CSJ - STL15119-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15119-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15119-2024 Radicación n.° 76564 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que RICARDO SUÁREZ ZAPATA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».
Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de fallo de tutela de 28 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal Municipal paraRadicación n.° 76564
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Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga concedió su amparo constitucional, en el sentido de ordenar a José Figueroa Rojas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que promovió incidente de desacato contra José Figueroa Rojas y, por medio de providencia de 24 de julio de 2017, el a quo
Código Sustantivo del Trabajo. Indica que promovió incidente de desacato contra José Figueroa Rojas y, por medio de providencia de 24 de julio de 2017, el a quo constitucional lo sancionó con 2 días de arresto y una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que las partes suscribieron un contracto de transacción con el fin de dar cumplimiento a la orden constitucional, por la suma de $12.000.000. Aduce que, posteriormente, promovió demanda ordinaria laboral contra José Figueroa Rojas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2014 hasta el 7 de febrero de 2017, en virtud el cual devengó la suma de $2.000.000 y, en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de reliquidación de salarios y prestaciones conforme al sueldo señalado, e indemnizaciones por despido injustificado, por incapacidad permanente parcial y plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de fallo de 8 de octubre de 2021, negó las pretensiones, entre otras cosas, al considerar que no se acreditó que la cuantía estimada correspondiera al salario que el actor devengaba. 2Radicación n.° 76564
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Afirma que presentó recurso de apelación únicamente respecto al monto salarial, con fundamento en que los elementos de convicción que se aportaron al proceso judicial cuestionado sí acreditaban que su salario era
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Afirma que presentó recurso de apelación únicamente respecto al monto salarial, con fundamento en que los elementos de convicción que se aportaron al proceso judicial cuestionado sí acreditaban que su salario era de $2.000.000 y, por tal razón, procedía la reliquidación pretendida. Afirma que a través de providencia de 17 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, en razón a no se corroboró que el hoy accionante devengara una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho, debido que los elementos probatorios aportados acreditaban que devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente. Asimismo, refiere que desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la «estabilidad laboral reforzada por salud» y de la indemnización por incapacidad permanente parcial y plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 17 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la acceda a todas las pretensiones de su demanda en el proceso judicial censurado. La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024 y se
ordene emitir una decisión de reemplazo en la acceda a todas las pretensiones de su demanda en el proceso judicial censurado. La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 3 de octubre del mismo año, por medio del cual 3Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 se corrió traslado a las autoridades convocadas e intervinientes en el proceso, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado e indicó que la autoridad judicial a quien representa no incurrió en alguna vulneración de los derechos fundaméntales del accionante. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional invocado, debido a que el actor no presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, a pesar de ser procedente, en consecuencia, desconoció el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 4Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre
se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 6Radicación n.° 76564
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 6Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 17 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que de conformidad con los puntos objeto de apelación, el problema jurídico consistía en determinar si el actor devengó la suma de $2.000.000 que refirió el demandante y, de ser así, si procedía o no la reliquidación salarial y prestacional solicitada. De manera preliminar, el juez plural advirtió que no era objeto de debate la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 14 de enero de 2014 hasta el 7 de febrero de 2017. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor de que se tenga como salario la suma de $2.000.000, el Tribunal expuso que de conformidad con
partes desde el 14 de enero de 2014 hasta el 7 de febrero de 2017. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor de que se tenga como salario la suma de $2.000.000, el Tribunal expuso que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, es a las partes a quienes les corresponde probar el supuesto de hecho que persiguen. En ese orden, advirtió que en la sentencia CSJ SL500-2023, se estableció lo siguiente: 7Radicación n.° 76564
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En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, refirió que al valorar los elementos de convicción que se aportaron al proceso, en especial las documentales relacionadas con el amparo de tutela proferido por el Juez Primero Penal Municipal para
texto original). En ese sentido, refirió que al valorar los elementos de convicción que se aportaron al proceso, en especial las documentales relacionadas con el amparo de tutela proferido por el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías el 28 de marzo de 2017, debido a que allí dicha autoridad no mencionó nada relacionado con el salario que el accionante devengó, pues veasé que en dicha providencia el juez dispuso lo siguiente: 8Radicación n.° 76564
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Asimismo, advirtió que en la providencia de 24 de julio de 2017, por medio del cual se sancionó al demandado por incumplir con el fallo constitucional anterior, tampoco se advirtió que dicha autoridad relacionara la suma que devengaba el hoy accionante por concepto de salario. 9Radicación n.° 76564
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En consecuencia, estimó que la pretensión del recurrente carecía de fundamento probatorio, debido a que no cumplió con la carga que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a quien alega un interés relacionado con acreencias laborales, pues no aportó prueba que permitiera inferir que devengaba un salario superior al mínimo legal vigente. En el anterior contexto, precisó que al no acreditarse que la cuantía del salario correspondía a la que el hoy accionante alegaba, era 10Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 improcedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales y
10Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 improcedente ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, por tanto, confirmó la providencia de primer grado, en el sentido de tener por salario devengado en la relación laboral cuestionada el mínimo legal vigente por cada año de trabajo y, en consecuencia, negar la reliquidación de las prestaciones relacionadas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar los elementos de convicción, se advertía que el recurrente no cumplió con la exigencia probatoria que el ordenamiento jurídico le impone, pues este no acreditó en el trámite judicial cuestionado que el salario que devengó en la relación laboral que sostuvo con el demandando ascendiera a $2.000.000, por tanto, ante dicha carencia probatoria, no era dable ordenar la reliquidación de sus prestaciones laborales y sociales de conformidad con el valor que aquel señaló; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
señaló; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las 11Radicación n.° 76564 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por otra parte, en cuanto a los reproches del accionante dirigidos a que se accedan a las demás pretensiones de su demanda en el proceso judicial cuestionado, esta Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no las controvirtió a través del recurso de apelación que interpuso contra providencia de primera instancia en el trámite judicial cuestionado, si se tiene en cuenta que únicamente controvirtió en la alzada el asunto relacionado con el salario devengado y, la procedencia de la reliquidación de sus acreencias laborales y sociales. En ese sentido, tampoco es posible analizar dichos reparos, pues el juez de tutela no puede intervenir en la órbita del juez ordinario, ni sustituir las facultades que las disposiciones normativas en mención les han otorgado en el marco de sus funciones.
juez de tutela no puede intervenir en la órbita del juez ordinario, ni sustituir las facultades que las disposiciones normativas en mención les han otorgado en el marco de sus funciones. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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