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CSJ - STL15120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15120-2024 Radicado n.° 76642 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ORLANDO FARFÁN interpone contra los JUECES PRIMERO DEL CIRCUITO ,

SEGUNDO y TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

PUERTO RICO (CAQUETÁ), PRIMERO, SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), actuación a la que se vincula a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos y el derecho a una buena interpretación y aplicación del derecho constitucional y legal».Radicación n.° 76642

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Para respaldar su petición, narra que promovió proceso declarativo contra Mireya Rincón, con el propósito de que se declarara la existencia de una sociedad marital y patrimonial de hecho. Señala que el asunto se asignó Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien a través de sentencia de 6 de abril de 2018 accedió a las pretensiones. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación

Señala que el asunto se asignó Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien a través de sentencia de 6 de abril de 2018 accedió a las pretensiones. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 2 de agosto de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró desierta la alzada. Manifiesta que presentó demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial ante el juez de conocimiento, autoridad que por medio de auto de 11 de marzo de 2020 la rechazó y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Neiva, pues consideró que se trataba de una nueva demanda. Agrega que apeló la decisión anterior y a través de providencia de 24 de mayo de 2024 el ad quem la confirmó. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, quien por medio de auto de 6 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, remitió las diligencias a los jueces promiscuos del circuito de Puerto Rico (Caquetá). Aduce que dicho trámite se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, autoridad que por medio de auto de 4 de octubre de 2022 inadmitió la demanda y le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara las irregularidades allí advertidas. 2Radicación n.° 76642

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Refiere que por medio de auto de 25 de octubre de 2022, el juez de

para que subsanara las irregularidades allí advertidas. 2Radicación n.° 76642

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Refiere que por medio de auto de 25 de octubre de 2022, el juez de conocimiento rechazó la demanda referida, pues indicó que la misma no se subsanó en el término concedido y ordenó el archivo de las diligencias. Indica que el 20 de octubre de 2022 radicó por segunda vez la demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, asunto que nuevamente se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien a través de providencia de 22 de noviembre de 2022 rechazó la demanda, pues explicó que carecía de competencia por la cuantía, razón por la cual remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces promiscuos municipales de San Vicente del Caguán. Agrega que en virtud a lo anterior, el asunto correspondió por reparto al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, quien a través de auto de 6 de marzo de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia, debido a la naturaleza del proceso, por tanto, envió el expediente a la oficina de reparto de los jueces promiscuos del circuito de Puerto Rico. Expone que dicho trámite se asignó al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien en auto de 25 de mayo de 2023 devolvió la demanda y sus anexos al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, pues indicó que de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso lo que debió hacer esta última autoridad

demanda y sus anexos al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, pues indicó que de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso lo que debió hacer esta última autoridad judicial era decidir «si asum[ía] el conocimiento de la demanda o propone[r] el respectivo conflicto de competencia». Aduce que una vez recibidas las diligencias por la última autoridad judicial referida y en virtud del Acuerdo no.° CSJCAQA23-38 del 6 de 3Radicación n.° 76642 SCLAJPT-02 V.00 junio de 2023 que ordenó la redistribución de procesos, remitió a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán, quien a través de auto de 28 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia por los factores territorial y cuantía, rechazó la demanda, remitió el proceso a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Neiva y, por último, indicó que «en caso de que dicho despacho estime que no es competente se TRABA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer de este caso en razón a la cuantía y al domicilio de la sociedad de hecho a liquidar». Refiere que, en consecuencia, las diligencias se repartieron al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien a través de auto de 17 de julio de 2024 ordenó la devolución del proceso a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán. Agrega que por medio de auto de 13 de septiembre de 2024, la última autoridad referida remitió el proceso a la Sala de Casación Civil de

Municipal de San Vicente del Caguán. Agrega que por medio de auto de 13 de septiembre de 2024, la última autoridad referida remitió el proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera el conflicto de competencia respectivo, sin que dicho trámite se haya resuelto a la fecha. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues han pasado dos años sin que la demanda se admita, de modo que los jueces accionados «han dilatado [el] proceso, saltando de un lugar a otro, con una mora hasta de un año para emitir una y otra decisión». Señala que pese a que solicitó medidas cautelares sobre los predios que están involucrados en el proceso, «por la negligencia de los despachos judiciales» dicho trámite no se ha llevado a cabo, lo que considera violatorio de su garantía fundamental al acceso a la administración de 4Radicación n.° 76642 SCLAJPT-02 V.00 justicia y afecta sus derechos patrimoniales, toda vez que dichos inmuebles «están siendo explotados por terceras personas». Agrega que si bien las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corte para tramitarse el conflicto de competencia referido, lo cierto es que a la fecha la resolución de dicho trámite es incierto. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que tramiten su proceso y emitan

incierto. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que tramiten su proceso y emitan un pronunciamiento en el que resuelvan la admisión de la demanda referida. La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2024 y por medio de auto de 7 de octubre de 2024 se inadmitió y se solicitó al accionante precisar las autoridades judiciales contra las cuales promueve la acción constitucional. Una vez subsanado lo anterior, a través de auto de 8 de octubre de 2023 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Un funcionario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió el link de acceso al expediente digital. Un oficial mayor adscrito a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link de acceso al expediente digital del conflicto de competencia que correspondió a dicha autoridad judicial y compartió la información de los jueces allí involucrados. 5Radicación n.° 76642

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El oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico solicitó que

proceso cuestionado e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega. La Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente de Caguán comunicó que se atenía a lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corte y lo resuelto en el presente trámite constitucional. La Jueza Tercera Promiscua del Circuito de Puerto Rico realizó un recuento de las actuaciones y manifestó que no existe acción u omisión de su parte que vulnerara los derechos del accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicación n.° 76642

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que la accionante requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas tramitar su proceso y decidir la admisión de la demanda referida, pues, en síntesis, 7Radicación n.° 76642 SCLAJPT-02 V.00 considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se advierte que:

1. El 20 de octubre de 2022 el accionante radicó por segunda vez la demanda objeto de controversia, asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien a través de providencia de 22 de noviembre de 2022 rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces promiscuos municipales de

San Vicente del Caguán.

Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien a través de providencia de 22 de noviembre de 2022 rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces promiscuos municipales de San Vicente del Caguán.

2. El asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, quien a través de auto de 6 de marzo de 2023 rechazó la demanda y remitió las diligencias al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, autoridad que en auto de 25 de mayo de 2023 devolvió la demanda y sus anexos a la primera autoridad judicial referida.

3. Una vez recibió el proceso y en virtud del Acuerdo no.° CSJCAQA23-38 del 6 de junio de 2023, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió el asunto a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán, autoridad que a través de auto de 28 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien a través de auto de 17 de julio de 2024 ordenó la devolución del proceso a la Jueza Segunda

Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán. 8Radicación n.° 76642

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4. Finalmente, la última autoridad referida remitió el proceso a la homóloga Sala de Casación Civil para que decidiera el conflicto de competencia respectivo, quien a través de auto CSJ AC5818SCLAJPT-02 V.00

4. Finalmente, la última autoridad referida remitió el proceso a la homóloga Sala de Casación Civil para que decidiera el conflicto de competencia respectivo, quien a través de auto CSJ AC58182024 de 1.° de octubre de 2024 -notificado por estado de 2 de octubre de 2024declaró prematuro el conflicto y devolvió las diligencias a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán para que continuara con el trámite correspondiente.

Lo anterior, en tanto manifestó que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el trámite del proceso cuestionado requirió previamente al accionante para que indicara el domicilio de la sociedad de hecho y de la demandada, a efectos de determinar cuál era el juez competente para conocer el proceso. Por lo anterior, la Corte no aprecia que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se han surtido las etapas correspondientes en aras de establecer la autoridad llamada a conocer el litigio, al punto el caso se remitió a la Sala de Casación Civil para que decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los despachos señalados; no obstante, como se advirtió, dicha homóloga en auto de 1.° de octubre de 2024, notificado el 2 del mismo mes y año, devolvió las diligencias a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán para que continuara con el trámite correspondiente, sin que desde

de octubre de 2024, notificado el 2 del mismo mes y año, devolvió las diligencias a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de San Vicente del Caguán para que continuara con el trámite correspondiente, sin que desde la emisión de aquella providencia a la fecha pasara un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación a la jueza de conocimiento y cumple al accionante esperar el pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial, a quien se remitieron las diligencias para continuar con el trámite pertinente. 9Radicación n.° 76642

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Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 76642

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justiciada

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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