CSJ - STL15121-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15121-2024 Radicación n.° 76654 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EUGENIO ZÚÑIGA MINA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.
En respaldo de sus pretensiones, narra que por medio de Resolución n.°1973 del 1.° de septiembre de 2003, se vinculó laboralmente con el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali , en el cargo de asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo y que, en el curso de la relación de trabajo, esto es, elRadicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 1.° de marzo de 2012 se afilió al Sindicato Nacional de Servidores PúblicosSINNASEPU-, organización que el 15 de marzo de 2012 lo nombró «Vocal 5» de la junta directiva. Señala que por medio de oficio de 25 de marzo de 2022, el
PúblicosSINNASEPU-, organización que el 15 de marzo de 2012 lo nombró «Vocal 5» de la junta directiva. Señala que por medio de oficio de 25 de marzo de 2022, el presidente del Concejo de Santiago de Cali le informó que desde tal fecha la mesa directiva era la encargada de determinar sus funciones de acuerdo a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción. Afirma que, pese a ello, a través de oficio de 30 de marzo de 2022, el Concejo de Santiago de Cali ordenó que sus funciones quedarían nuevamente a órdenes del concejal que lo postuló para el cargo. Indica que el 5 de abril de 2022, se opuso al oficio anterior e informó al Concejo acerca de las conductas de acoso laboral que «padecía por parte de la Corporación». Agrega que a través de Resolución n.° 21.2.22-304 de 22 de junio de 2022, la mesa directiva del Concejo lo declaró insubsistente, motivo por el cual promovió demanda especial de fuero sindical - reintegro contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Aduce que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia del 21 de junio de 2024, accedió a sus pretensiones. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la naturaleza del empleo de los trabajadores de las unidades de apoyo normativo de cada concejal son de 2Radicación n.° 76654
Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la naturaleza del empleo de los trabajadores de las unidades de apoyo normativo de cada concejal son de 2Radicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 libre nombramiento y remoción, por tanto, dichos nombramientos son dependientes del período constitucional del concejal que postule al trabajador al cargo, en consecuencia, la terminación del contrato obedeció a una causa legal. Afirma que por medio de fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que dada la naturaleza de la vinculación, la demandada no debía acudir al proceso especial de levantamiento de fuero sindical, pues al valorar los elementos de convicción aportados al trámite, se advirtió que el demandante trabajó bajo un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, su nominador tenía la facultad discrecional de dar por terminada la relación de trabajo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que tenía fuero sindical y, por tanto, era necesario que su empleador solicitara autorización ante un juez del trabajo para desvincularlo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que emita una
constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de remplazo, en la que se declare la ineficacia de su despido y en consecuencia, mantenga incólume la decisión de primer grado. La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 7 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicación n.° 76654
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Durante tal lapso, el Juez Sexto Laboral de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial cuestionado y solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que la decisión reprochada se fundamentó en la normativa que regula el asunto y, por ello, no vulneró las garantías fundamentales del accionante. El presidente del Concejo Distrital de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad del mecanismo residual, con fundamento en que el accionante no acreditó la vulneración de las garantías constitucionales que invoca. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad de las
La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional y, solicitó que esta se denegara, con fundamento en que la decisión censurada se adoptó de acuerdo a las normas que rigen el asunto, en consecuencia, no transgreden los derechos superiores del accionante.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
4Radicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte
SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 5Radicación n.° 76654
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió las garantías fundamentales del accionante con la sentencia que profirió el 30 de agosto de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 6Radicación n.° 76654
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de agosto de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 6Radicación n.° 76654
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Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era obligación del Distrito Especial de Santiago de Cali acudir a la jurisdicción ordinaria para promover el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al demandante. Pues bien, en cuanto a la validez de la garantía del fuero sindical, el juez plural citó a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Así, precisó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el fuero sindical es aquella garantía de la que son beneficiarios algunos trabajadores para no ser despedidos, ni que sus condiciones de trabajo sean desmejoradas o, para no ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin que se configure una justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo. Así, precisó que de acuerdo con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, gozan de la garantía foral los siguientes trabajadores: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
Sustantivo del Trabajo, gozan de la garantía foral los siguientes trabajadores: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; 7Radicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. En ese sentido, indicó que la regla general es la necesidad de autorización judicial previa al despido del trabajador que goza de la garantía foral, debido a que dicho beneficio tiene relación con el derecho de asociación sindical; no obstante, dicha garantía no es absoluta. Al valorar los elementos probatorios aportados al trámite judicial, advirtió que por medio de Resolución 1973 del 1. ° de enero de 2003, el Concejo de Santiago de Cali nombró al demandante en el cargo de Asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo, cargo en el cual fue elegido en razón de que uno de los «cabildantes» lo postuló. Así, adujo que por medio de oficio 21.1.17.2.0054.000124 de 25 de marzo de 2022, las funciones del hoy accionante quedaron supeditadas a la mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali y en oficio del 30 de marzo siguiente, retomó nuevamente sus funciones a ordenes del concejal que lo postulo para que ejerciera el referido cargo. En consecuencia, precisó que el nombramiento del demandante es de naturaleza de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el 8Radicación n.° 76654
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En consecuencia, precisó que el nombramiento del demandante es de naturaleza de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el 8Radicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 del Concejo municipal, pues dicha normativa precisa que «Los servidores públicos nombrados en éstas unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación (…)». Por consiguiente, adujo que dicho nombramiento es un cargo «intuito personae», debido a que le corresponde a cada concejal integrar su unidad con personas de confianza especial, dada las funciones que impone el Acuerdo 220 de 2007. En ese sentido, precisó que la naturaleza de este tipo de cargos permite al empleador una facultad discrecional tanto para proveerlos como para la remoción del mismo, toda vez que las referidas unidades de apoyo normativo están vigentes mientras el concejal a cargo de estas ejerza su período constitucional, en consecuencia, una vez finalice dicho término aquella unidad es suprimida por el Concejo. En ese orden, advirtió que en consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en estos casos, invocar una estabilidad laboral para estos trabajadores de confianza, sería contraproducente para el desarrollo de las corporaciones públicas, pues, en ese caso, ello impediría el derecho a conformar libremente las unidades de apoyo normativo que acompañan la gestión pública de los integrantes de dichas Corporaciones y
de las corporaciones públicas, pues, en ese caso, ello impediría el derecho a conformar libremente las unidades de apoyo normativo que acompañan la gestión pública de los integrantes de dichas Corporaciones y desconocería que la terminación del período constitucional de los concejales es justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos, pues de conformidad con la norma aplicable al asunto -Decreto 1950 de 1973-, se podrá declarar insubsistente en cualquier momento un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, en 9Radicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 virtud de la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover a sus empleados vinculados por cargos de confianza. En esa dirección, en cuanto a la desvinculación del trabajador de un cargo de libre nombramiento y remoción citó la sentencia CE SS, 8 marz. 2018, rad. 2018-2743-16, que dispone: Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […]. La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el
discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. En el anterior contexto, concluyó que pese a que los trabajadores de las unidades de apoyo pueden ser nombrados para el período constitucional siguiente, lo cierto es que de conformidad con los elementos probatorios, en el asunto se tiene que el concejal quien postuló el cargo del demandante concluyó su período 2020-2023 y no fue reelegido o no se postuló para el de 2024-2027, por tanto, consideró que la declaración de insubsistencia que terminó con la relación laboral cuestionada a partir del 23 de junio de 2022, no resulta arbitraria debido a que esta sustentada en la normatividad que regula la naturaleza contractual que se evidencia en el presente asunto y, además, obedece a la terminación del período constitucional del concejal postulante del cargo censurado. En consecuencia, precisó que al tratarse de empleados públicos, el derecho de negociación colectiva no es absoluto, pues dada la temporalidad y naturaleza del cargo, el Distrito Especial de Santiago de 10Radicación n.° 76654
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Cali no estaba en la obligación legal de acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir
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Cali no estaba en la obligación legal de acudir al juez del trabajo para solicitar el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contemplado en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el nominador una vez concluyó el período constitucional del concejal que postulo al hoy accionante al cargo en la Unidad de Apoyo Normativo para el municipio demandado, tenía la facultad discrecional de remover el vínculo laboral existente entre las partes, por tanto de conformidad con lo estipulado en la normatividad que regula la materia, era procedente declarar insubsistente el nombramiento del accionante al cargo censurado, sin que el empleador debiera acudir ante el juez del trabajo para levantar
estipulado en la normatividad que regula la materia, era procedente declarar insubsistente el nombramiento del accionante al cargo censurado, sin que el empleador debiera acudir ante el juez del trabajo para levantar la garantía foral y solicitar permiso para su despido, en virtud de que en estos casos, la discrecionalidad del empleador limita al derecho de asociación sindical por mandato legal; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de 11Radicación n.° 76654 SCLAJPT-11 V.00 modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 76654
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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