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CSJ - STL15122-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15122-2024 Radicado n.° 76664 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que BERNARDO BERNAL ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de BLANCA MYRIAM VALENCIA LONDOÑO , instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES A través de agente oficioso, la actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que el cónyuge de la accionante Javier de Jesús Rojas Bedoya falleció el 19 de mayo de 2021, razón por la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconociera la pensión de sobrevivientes en su favor, entidad que porRadicado n.° 76664 SCLAJPT-11 V.00 medio de Resolución n.° 177701 de 30 de julio de 2022 negó la prestación referida. Refiere que como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión referida, trámite que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.°20230031600.

tutela contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión referida, trámite que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.°20230031600. Indica que por medio de sentencia de 5 de mayo de 2023 la autoridad judicial referida declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la censura contra la resolución de Colpensiones de 30 de julio de 2022 desconoció el requisito de inmediatez. Señala que impugnó la anterior decisión y, a través de providencia de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y en su lugar: (i) ordenó a Colpensiones que emitiera un acto administrativo en el cual reconociera, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes en su favor en un 50% de la mesada pensional y (ii) le indicó que «tenía la obligación de instaurar, en los cuatro meses siguientes meses siguientes a la notificación de[l] fallo, acción ordinaria laboral para el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevinientes». Aduce que en cumplimiento de dicho fallo, a través de Resolución SUB 230374 de 30 de agosto de 2023 Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y, en consecuencia, la incluyó provisionalmente en la nómina de pensionados desde septiembre de 2023. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues afirmó que Colpensiones no incluyó el pago

provisionalmente en la nómina de pensionados desde septiembre de 2023. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues afirmó que Colpensiones no incluyó el pago 2Radicado n.° 76664 SCLAJPT-11 V.00 del retroactivo correspondiente, pese a que el causante falleció el 19 de mayo de 2021 y agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por valor de $580.000, es decir, en menor cuantía a la equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, lo que considera «es ilegal, […] toda vez que las leyes y sentencias de las altas Cortes Colombianas no se pueden reconocer pensiones por debajo del salario mínimo mensual legal vigente». Señala que no promovió proceso ordinario laboral, pues indicó que el proceso de reconocimiento de la pensión transitoria de sobrevivientes adolecía de «actuaciones equivocadas». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto: (i) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 11 de agosto de 2023 y (ii) la Resolución SUB 230374 de 30 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que ordene el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes que solicitó y a Colpensiones que modifique la resolución objeto de

accionado que profiera una decisión de remplazo en la que ordene el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes que solicitó y a Colpensiones que modifique la resolución objeto de controversia, pague el 100% de la prestación pensional referida y el retroactivo adeudado desde el 19 de mayo de 2021. La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2024 y por medio de auto de 7 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. 3Radicado n.° 76664

SCLAJPT-11 V.00

Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación, pues indicó que el amparo constitucional invocado no fue promovido en contra la decisión que profirió en el primer trámite de tutela. Por otro lado, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el reparo de la tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el reparo de la tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Además, indicó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante, previo a formular el presente resguardo, no promovió proceso ordinario laboral, pese a que dicho mecanismo era la vía para solicitar el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el 4Radicado n.° 76664 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena

dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:

así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada 5Radicado n.° 76664 SCLAJPT-11 V.00 fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otro lado, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otro lado, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius 6Radicado n.° 76664 SCLAJPT-11 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración

término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 7Radicado n.° 76664

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No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona: (i) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 11 de agosto de 2023 en el trámite de acción de tutela que originó la queja constitucional y (ii) la Resolución SUB 230374 de 30 de agosto de 2023 emitida por Colpensiones. Al respecto, cabe señalar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que la actora cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, que el amparo debía concederse en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de

valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, que el amparo debía concederse en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes solicitada. Sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; no obstante, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se 8Radicado n.° 76664 SCLAJPT-11 V.00 acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Respecto a lo anterior, es preciso indicar que por medio de auto de 30 de octubre de 2023 la Corte Constitucional excluyó dicho trámite de revisión, sin que se advierta que la interesada promovió solicitud ciudadana de selección o, en su defecto, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Además, se advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia cuestionada -11 de agosto de 2023, notificada

Además, se advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia cuestionada -11 de agosto de 2023, notificada en esa misma fechay la data en que interpuso la acción constitucional -3 de octubre de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, en cuanto al segundo reparo relativo a que se deje sin efectos la Resolución SUB 230374 de 30 de agosto de 2023 emitida por Colpensiones, se aprecia que los argumentos que plantea para ello se centran en que debió reconocerse la prestación en un 100%, junto con el retroactivo causado a partir de la muerte de Javier de Jesús Rojas Bedoya. No obstante, se tiene que la interesada desatendió el requisito de subsidiariedad, porque para ello debió promover el proceso ordinario laboral, a efectos de que el juez laboral estableciera la procedencia no solo de la prestación definitiva, también el porcentaje y retroactivo requerido; sin embargo, lo omitió, sin que sea de recibo el argumento que la actora expuso para justificarlo. 9Radicado n.° 76664

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Ello, precisamente porque en la acción constitucional se advirtió que el amparo era transitorio y que debía acudir a la justicia laboral a fin de lograr el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes, incuria

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Ello, precisamente porque en la acción constitucional se advirtió que el amparo era transitorio y que debía acudir a la justicia laboral a fin de lograr el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes, incuria que no puede pasarse por alto, pues el instrumento sumario de resguardo no reemplaza los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza y al advertir que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos señalados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 76664

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Bernardo Bernal Álvarez

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y otro

Radicado: 76664

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 76664

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 76664

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14

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