CSJ - STL15124-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15124-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15124-2024 Radicado n.° 76704 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que TCC S.A.S. interpone contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la compañía actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Alexander Escalante Ortiz promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro, a fin de que se ordenara la restitución al cargo desempeñado junto con los salarios dejados de percibir, reajustes, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prestaciones extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, compensación de vacaciones, bonificaciones de navidad, de escolaridad, de solidaridad y la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 76704 Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que […] ALEXANDER ESCALANTE ORTIZ […]
Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que […] ALEXANDER ESCALANTE ORTIZ […] se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical en calidad de vicepresidente de la Subdirectiva Seccional de Bogotá D.C., de la organización sindical denomina UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE EN COLOMBIA “USTTC”.
SEGUNDO: ORDENAR a la demanda TCC S.A.S […] a reintegrar al demandante […] al cargo de auxiliar logístico, el cual venía desempeñando para el momento del despido, 10 de junio de 2019, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
TERCERO: ORDENAR a TCC S.A.S. […] a pagar a favor del demandante […] a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, 10 de junio de 2019, y hasta la fecha del efectivo reintegro, teniendo en cuenta para ello que devengaba como último salario la suma equivalente a $1.203.360 debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR a TCC S.A.S. […] a pagar al demandante […] las prestaciones sociales legales y extralegales convenidas en la Convención Colectiva de Trabajo (Laudo Arbitral), esto es la prima de vacaciones, bonificación de navidad y bono de escolaridad, causadas desde el momento de
Colectiva de Trabajo (Laudo Arbitral), esto es la prima de vacaciones, bonificación de navidad y bono de escolaridad, causadas desde el momento de su despido, 10 de junio de 2019, y hasta la fecha efectiva del reintegro.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada TCC S.A.S. a descontar de las condenas aquí impuestas, lo que haya cancelado […].
SEXTO: ABSOLVER a la demandada TCC S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante […].
Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 22 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Aduce que el 26 de marzo de 2021 el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario laboral, razón por la cual el 30 de abril de 2021 manifestó al juez que si bien la condena ascendía a $25.432.649, lo cierto es que pagó $19.698.297, toda vez descontó $3.783.303 por concepto de retención en la fuente correspondiente, de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario. 2Radicación n.° 76704 Refiere que, pese a ello, por medio de auto de 1.° de marzo de 2023 la a quo libró mandamiento de pago respecto a: (i) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo «teniendo en cuenta que devengaba un salario de $1.203.360 pesos» , (ii)
la a quo libró mandamiento de pago respecto a: (i) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo «teniendo en cuenta que devengaba un salario de $1.203.360 pesos» , (ii) prestaciones sociales legales y extralegales (prima de vacaciones, bonificación de navidad y bono de escolaridad), (iii) las costas procesales por valor de $2.617.052. Manifiesta que interpuso «recurso de apelación» contra tal decisión; no obstante, por medio de auto de 23 de agosto de 2023, la jueza de conocimiento no lo concedió y fijó fecha para la audiencia establecida en el numeral 2.° del artículo 443 del Código General del Proceso. Señala que a través de fallo de 19 de marzo de 2024, la jueza de conocimiento declaró la terminación del proceso, pues indicó que estaba probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, al advertir, entre otras cosas, que de acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente era obligatoria por tratarse de un pago de salarios. Indica que el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución únicamente por valor de $3.783.303, correspondiente a la retención en la fuente, cuyo descuento no era procedente en el caso concreto, toda vez que el salario mensual del
correspondiente a la retención en la fuente, cuyo descuento no era procedente en el caso concreto, toda vez que el salario mensual del trabajador no superaba las 204 Unidades de Valor Tributario. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció tanto el precedente horizontal que ha proferido dicho Tribunal en casos similares -radicados n. °20210047801 y 20190069300-, como el determinado por esta Corte (CSJ SL 29 de junio de 2001, rad, 15499, CSJ SL 14 de octubre de 2009, rad. 34559 y CSJ SL 23 3Radicación n.° 76704 de octubre de 2012, rad. 41579), según el cual la discusión relativa a la aplicación de la retención en la fuente en razón del monto del salario mensual del trabajador «escapa de la naturaleza laboral». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y a través de auto de 9 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad
que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y a través de auto de 9 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no vulneró las garantías fundamentales de la empresa accionante. Por último, remitió link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 76704 La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicación n.° 76704 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la
deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la ejecutada TCC S.A.S. acertó al descontar la suma de $3.783.303 por concepto de retención en la fuente. Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que revisada la documental que se aportó al expediente, la ejecutada remitió un comprobante de pago en el que se acredita que pagó el ejecutante la suma de $25.432.649 por concepto de auxilio de alimentación, intereses a las cesantías, participación de utilidades, sueldo, prima de navidad, auxilio de transporte o conectividad, bono de cumplimiento, salarios, prima de servicios, dominicales y festivos. 6Radicación n.° 76704 No obstante, manifestó que dicho documento también reflejaba un descuento por $3.783.303 que denominó «retención en la fuente obligatoria». Después, el ad quem precisó que de acuerdo con el artículo 401-3 del Estatuto Tributario señala que se debe aplicar una retención del 20% a los pagos que provengan de indemnizaciones derivadas de una relación
obligatoria». Después, el ad quem precisó que de acuerdo con el artículo 401-3 del Estatuto Tributario señala que se debe aplicar una retención del 20% a los pagos que provengan de indemnizaciones derivadas de una relación laboral o reglamentaria, siempre y cuando el trabajador devengue ingresos superiores a 204 Unidades de Valor Tributario -UVT-, postura que sustentó en el Concepto n.°30573 de 2015 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En ese orden, indicó que la Unidad de Valor Tributario es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administradas por esa entidad, razón por la cual explicó que la DIAN, a través de Resolución n.°000084 de 28 de noviembre de 2019 fijó la UVT para el año 2020 en $35.607; así, indicó que para que el impuesto de retención en la fuente aplicara en el caso del demandante, debía percibir una salario superior a $7.263.828. En consecuencia, se remitió nuevamente a la documental aportada y señaló que el salario base de liquidación de salarios y prestaciones ascendió a $1.203.360, razón por la cual concluyó que la hoy accionante no debió efectuar retención en la fuente alguna. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la excepción de pago total de la obligación no podía prosperar, pues existía un saldo pendiente de $3.783.303. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar con la ejecución
determinó que la excepción de pago total de la obligación no podía prosperar, pues existía un saldo pendiente de $3.783.303. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar con la ejecución en contra de la demandada por valor de $3.783.303. 7Radicación n.° 76704 Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no transgredió los derechos fundamentales que alegó la actor, dado que el juez de conocimiento concluyó que no era procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues la tutelante retuvo el valor de $3.783.303 por concepto de retención en la fuente, pese a que el salario del demandante no superaba las unidades de valor tributario para el año 2020, de modo que la decisión se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, la Corte no pasa inadvertido que la empresa accionante aduce que la discusión relativa a la aplicación de la retención en la fuente «escapa de la naturaleza laboral» ; no obstante, se advierte que dicho
Ahora, la Corte no pasa inadvertido que la empresa accionante aduce que la discusión relativa a la aplicación de la retención en la fuente «escapa de la naturaleza laboral» ; no obstante, se advierte que dicho planteamiento no lo propuso en el curso del proceso, pues las pruebas aportadas dan cuenta que su defensa se basó única y exclusivamente en que pagó el total de la obligación y que dicha retención era de carácter legal, sin precisiones adicionales sobre la falta competencia que en esta oportunidad refiere. Recuérdese que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 8Radicación n.° 76704 Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada 9Radicación n.° 76704
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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