CSJ - STL15125-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15125-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15125-2024 Radicado n.° 76718 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ LEONARDO BARAHONA VACA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS y a las partes e intervinientes en el radicado 50006310300120170003400/01.
I. ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «CONFIANZA LEGÍTIMA».
Para respaldar su petición, r elata que promovió demanda ordinaria laboral contra Calizas del Llano S.A., para que se declarara la existenciaRadicado n.° 76718 SCLAJPT-11 V.00 de un contrato realidad que inició el 1.° de agosto de 2008 y terminó el 6 de mayo de 2015, y que la relación laboral terminó sin justa causa. Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara al pago de aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario, prima de servicio, vacaciones e
Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara al pago de aportes al sistema de seguridad social, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario, prima de servicio, vacaciones e indemnizaciones por despido sin justa causa, no pago de prestaciones y falta de consignación de cesantías. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Acacias, quien por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2017 declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales solicitados y, en consecuencia, condenó al pago de cesantías $10.150.000, intereses a las cesantías $1.218.000, primas de servicio $10.150.000, compensación vacaciones $5.075.000 y aportes a pensión -las condenas se liquidaron sobre un salario de $1.500.000-. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 12 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que: (i) no se demostró el salarió especifico; (ii) en la contestación de la demanda explicó que un tercero era quien retribuía las actividades ejecutadas por el actor; (iii) el demandante no solicitó declarar un salario de $1.500.000; y (iv) el fallo incurrió en «un defecto procedimental por desconocimiento de la amplia jurisprudencia
quien retribuía las actividades ejecutadas por el actor; (iii) el demandante no solicitó declarar un salario de $1.500.000; y (iv) el fallo incurrió en «un defecto procedimental por desconocimiento de la amplia jurisprudencia que sobre el tema de la existencia del contrato de trabajo han dictado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional y desconocimiento de mandatos constitucionales». 2Radicado n.° 76718
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Expone que el Tribunal encausado negó las pretensiones, pese a que en otros asuntos similares ha accedido a lo solicitado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 12 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que reconozca «la existencia del contrato de trabajo y se ordene el pago de los emolumentos a que haya lugar». La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2024 y a través de auto de 9 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, la Juez Primera Laboral del Circuito de Acacias remitió el link de acceso al expediente digital e informó que el 5
término de (1) día. Durante dicho lapso, la Juez Primera Laboral del Circuito de Acacias remitió el link de acceso al expediente digital e informó que el 5 de noviembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para resolver la liquidación de costas, la cuales fueron aprobadas en la misma fecha. Asimismo, refirió que el escrito de tutela centró su inconformidad en la sentencia que la autoridad judicial de segundo grado profirió, motivo por el cual pidió su falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de Calizas del Llano S.A. en reorganización solicitó que se negara el amparo constitucional, pues la sentencia del ad quem fue razonable; además, la actora no utilizó los recursos legales disponible contra esta decisión. 3Radicado n.° 76718
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Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4Radicado n.° 76718
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicado n.° 76718
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En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicado n.° 76718
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En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Villavicencio profirió el 12 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de determinar si del su contenido se extrae la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del proceso ordinario laboral. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer (i) si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en caso afirmativo, si el salario del trabajador corresponde al determinado por el a quo. En ese contexto, el Tribunal accionado indicó lo establecido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para resaltar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia y subordinación, y (iii) el salario como contraprestación del servicio. Asimismo, el juez plural resaltó el requisito de la prestación personal del servicio como elemento clave para diferenciar el vínculo laboral de otros contratos civiles o comerciales. Para dar cuenta de lo anterior, el ad quem precisó que cuando el
como contraprestación del servicio. Asimismo, el juez plural resaltó el requisito de la prestación personal del servicio como elemento clave para diferenciar el vínculo laboral de otros contratos civiles o comerciales. Para dar cuenta de lo anterior, el ad quem precisó que cuando el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, conforme el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se presume la existencia de 6Radicado n.° 76718 SCLAJPT-11 V.00 un vínculo laboral entre las partes. Sin embargo, esta presunción es legal y corresponde al demandado desvirtuarla. La autoridad judicial de segundo grado señaló que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, explicó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo
6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. […] Conforme a lo anterior, el juez plural determinó analizó las pruebas y, al respecto, señaló: Obran Planillas de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social de: i) diciembre de 2010 a febrero de 2014, a través de la ASOCIACIÓN MUTUAL PRESERVIR (folios 18 a 54); ii) marzo de 2014 a abril de 2015 por medio de META SALUD S.A.S. (folios 16 y 17). Memoria USB contentiva de las planillas de ingreso con el listado alfabético de los trabajadores, en el que no se registra el nombre del demandante (folio 74). Al proceso se incorporó solicitud de “liquidación del tiempo que laboré para la empresa”, de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 15). JOSÉ ALFREDO FULA HERNÁNDEZ contó haber transportado cal en una tractomula, desde CALIZAS DEL LLANO S.A. hasta RÍO CLARO. Como conductor canceló el cargue y descargue del vehículo a JOSÉ NAVARRO y a
tractomula, desde CALIZAS DEL LLANO S.A. hasta RÍO CLARO. Como conductor canceló el cargue y descargue del vehículo a JOSÉ NAVARRO y a 7Radicado n.° 76718 SCLAJPT-11 V.00 un señor que le decían el “mocho”, quienes eran los encargados/jefes de la cuadrilla. El costo por tonelada era $5.000. Aunque en esa zona están las oficinas de la pasiva, nunca realizó el pago por las gestiones de carga y descarga a aquella. Desconoce si el actor fue trabajador de la empresa. En la actualidad las personas que dejaron de laborar para la demandada, incluyendo el accionante, trabajan para el exgerente de CALIZAS DEL LLANO S.A. La convocada a juicio sólo intervenía en la facturación del producto. JOSÉ REINEL NAVARRO RODRÍGUEZ en la actualidad es trabajador de la demandada, de oficios varios en el área de carga, descarga y empaque. Dijo que el demandante hacía parte de una cuadrilla independiente a la empresa, cuya actividad era el cargue y descargue de cal dolomita, roca fosfórica y yeso. No era necesario cumplir el horario, pues podía hablar con el cuadrillero para salir. Los conductores sufragaban el cargue y descargue, pero no eran trabajadores de la sociedad. Algunas veces los clientes de la accionada le consignaban a esta, el costo del flete, empero, la pasiva lo entregaba inmediatamente a la cuadrilla. No presenció órdenes directas de un miembro de CALIZAS DEL LLANO S.A.
el costo del flete, empero, la pasiva lo entregaba inmediatamente a la cuadrilla. No presenció órdenes directas de un miembro de CALIZAS DEL LLANO S.A. De la organización del trabajo, se encargaba el cuadrillero, quien no era trabajador de la Compañía. En cuanto al horario, precisó el desarrollo de las funciones era entre 7:00 a.m. y 5:00 p.m., por orden del cuadrillero, sin embargo, después de esa hora, si había mucha producción, el jefe de planta les “pedía que le colaboraran” y si les servía el trabajo se quedaban. Los aportes a seguridad social se realizaron por medio de una cooperativa que supone era parte de la accionada. Indicó que fue jefe de cuadrilla. Si alguien no acudía, no recibía dinero por el pago de la labor. Así, el Tribunal accionado refirió que no se establecían los elementos de la relación laboral entre José Leonardo Barahona Vaca y Calizas del Llano S.A., pues aunque el actor mencionó en la demanda que prestó los servicios a la empresa, las pruebas aportadas, especialmente el testimonio de José Alfredo Fula Hernández, da cuenta que no hubo vínculo laboral entre las partes y que el actor pertenecía a una cuadrilla encargada de cargar productos en un camión, labor por la cual él pagaba a los encargados de la brigada. Luego, el juez plural se refirió al testimonio de José Reinel Navarro Rodríguez, quien afirmó que la cuadrilla no formaba parte de Calizas del
de cargar productos en un camión, labor por la cual él pagaba a los encargados de la brigada. Luego, el juez plural se refirió al testimonio de José Reinel Navarro Rodríguez, quien afirmó que la cuadrilla no formaba parte de Calizas del Llano S.A. y que las instrucciones para realizar el trabajo eran impartidas por el jefe de este grupo, persona a la que debían consultar para pedir permiso al retirarse, y si un miembro no asistía, no se le pagaba el día. 8Radicado n.° 76718
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El ad quem agregó que las planillas de pago de aportes al sistema general de seguridad social a través de la Asociación Mutual Previservir Solidaria indican que el ingreso base de cotización-IBC era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pero no prueban la existencia de una relación laboral ni permiten inferir que se realizara una labor efectiva para la empresa. Así, el Colegiado de instancia indicó que, incluso, si se aceptara que se probó la prestación del servicio a favor de Calizas del Llano S.A., no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, de modo que los elementos probatorios no ofrecen información sobre los períodos en que se prestó el servicio; además, la actora no formuló preguntas que esclarecieran el tiempo de la relación laboral, ni se presentó prueba adicional al respecto. Conforme a lo anterior, el juez plural precisó que: […] ante la carencia de medios de convicción, el fallador de primer grado equivocó la interpretación del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS4, signando dentro de la sentencia los hechos 1 a 8 de la demanda como probados, a partir
[…] ante la carencia de medios de convicción, el fallador de primer grado equivocó la interpretación del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS4, signando dentro de la sentencia los hechos 1 a 8 de la demanda como probados, a partir de las manifestaciones esbozadas en la contestación de la demanda, determinando así la vigencia de la relación laboral en los términos pedidos en el libelo introductor, cuando a tales supuestos, no podía haberles dado tal valoración sin que previamente hubiera adelantado un control de legalidad, inadmitiendo la contestación y señalando a la sociedad convocada las falencias observadas frente a los hechos en que se fundamentó la demanda, lo que además pudo advertir en el auto en donde tuvo por contestado el libelo demandatorio y citó a audiencia del artículo 77 del CPTSS y, por último, en el desarrollo de la mencionada diligencia. Al omitir dichas actuaciones, al A quo no le era dable aplicar ninguna de las consecuencias procesales previstas en el numeral 3º y parágrafos 2º y 3º del artículo 31 del CPTSS, pues con ello sorprendió a la parte accionada en la sentencia, máxime cuando la empresa dijo que tales supuestos fácticos (1 a 8) no eran ciertos debido, a la inexistencia de relación laboral, lo que hizo al exponer en su contestación, los fundamentos de derecho y los medios de defensa. […] 9Radicado n.° 76718
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Por lo tanto, la autoridad judicial convocada revocó la sentencia apelada, con fundamento en que el juez basó su decisión en suposiciones, pese a que, según el artículo 164 del Código General del Proceso, las
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Por lo tanto, la autoridad judicial convocada revocó la sentencia apelada, con fundamento en que el juez basó su decisión en suposiciones, pese a que, según el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas son el sustento de la sentencia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el demandante no demostró que recibiera órdenes de la empresa demandada y que si bien prestó sus servicios personales, ello lo hizo directamente a la cuadrilla contratada por dicha empresa, cuyo jefe le impartía la directrices para el desempeño del trabajo; además, advirtió que aún de considerarse que trabajó para la empresa, tampoco se probaron los extremos temporales de la relación laboral, lo que no permite establecer la existencia del contrato de trabajo pretendida. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los
ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 10Radicado n.° 76718
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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