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CSJ - STL15126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15126-2024 Radicación n.° 76722 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO MURILLO FRANCO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justifica.

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se condenara a la primera, al pago de la reliquidación deRadicación n.° 76722 SCLAJPT-11 V.00 su pensión de jubilación y, como pretensión subsidiaria, solicitó que Colpensiones reconozca y pague la indemnización sustitutiva. Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia 21 de junio de 2021 accedió a las pretensiones subsidiarias, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva, junto con los intereses moratorios. Indica que Colpensiones interpone recurso de apelación contra la

Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva, junto con los intereses moratorios. Indica que Colpensiones interpone recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 28 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que allegaran sus respectivos alegatos de conclusión. Afirma que el 11 de marzo de 2024 y el 18 de julio del mismo año, radicó impulso procesal ante el ad quem para que otorgara celeridad al proceso y profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda; no obstante, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. Refiere que el 8 de agosto de 2024 solicitó a la magistrada ponente que declarara la falta de competencia por vencimiento del término para decidir la alzada; sin embargo, dicho requerimiento tampoco ha sido resuelto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición 2Radicación n.° 76722 SCLAJPT-11 V.00 para resolver la alzada pendiente, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la

decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación en el trámite judicial censurado. La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 9 de octubre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicita su desvinculación del presente trámite, debido a que los reproches del accionante no se dirigen en su contra. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expone que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de las garantías superiores que el actor alega, no son atribuibles al fondo que representa. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional, debido a que se configuró un hecho superado, toda vez que se profirió la decisión de segundo grado, objeto de tutela, el 10 de octubre de 2024. 3Radicación n.° 76722

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 76722

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de julio de 2021 y, por medio de auto de 28 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Así, una vez presentados los alegatos de conclusión, se advierte que el 28 de noviembre de 2022 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia. Igualmente, se tiene que el 11 de marzo de 2024 y el 18 de julio del mismo año, el actor presentó memorial de impulso procesal para que el Tribunal accionado resolviera de fondo el recurso de apelación; no obstante, el juez plural no se ha pronunciado al respecto. Por último, se advierte que el 8 de agosto de 2024, el tutelante presentó a la magistrado ponente del proceso objeto de tutela una solicitud de falta de competencia por vencimiento del término para decidir la alzada, sin embargo, este no ha proferido la providencia que resuelva dicha solicitud. 5Radicación n.° 76722

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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha

sin embargo, este no ha proferido la providencia que resuelva dicha solicitud. 5Radicación n.° 76722

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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tampoco la solicitud de perdida de competencia propuesta por el actor, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo o resuelva la petición de nulidad que formuló en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal, al revisar el sistema de consultas, no se advierte que el Tribunal accionado resolviera dichos requerimientos que el actor presentó el 11 de marzo de 2024 y el 18 de julio del mismo año, en consecuencia, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva los referidos impulsos procesales. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

procesales. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 76722

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que el actor presentó el 11 de marzo de 2024 y el 18 de julio del mismo año.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 76722

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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