CSJ - STL15127-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15127-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15127-2024 Radicado n.° 109299 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO RIBÓN ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° «2012-00254».
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que junto a Margarita Cantillo Martínez instauró demanda de responsabilidad civil contractual contraRadicado n.° 109299
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Héctor Fajardo Fajardo, representante legal de la empresa Affinity Network S.A., con el fin de que se reconociera (i) « la existencia de un contrato de arrendamiento como generador de otras obligaciones ejecutivas e indemnizatorias por el incumplimiento del arrendatario y solidariamente otros firmantes» y (ii) el pago de los cánones dejados de
contrato de arrendamiento como generador de otras obligaciones ejecutivas e indemnizatorias por el incumplimiento del arrendatario y solidariamente otros firmantes» y (ii) el pago de los cánones dejados de cancelar, «reajustes y descuentos prohibidos respecto a estos, la indemnización por incumplir el contrato de arrendamiento y los intereses en una suma total de $94.046.425 o la que resulte probada en el proceso a título de indemnización total o parcial de perjuicios». Relató que el asunto inicialmente se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto de 21 de septiembre de 2012 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la convocada. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adoptó medidas de descongestión por medio de Acuerdo n.° 0171 de 23 de diciembre de 2015 y, en auto de 1.° de febrero de 2016, el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad avocó el conocimiento del proceso referido. Expresó que a través de providencia de 19 de septiembre de 2017, la autoridad judicial de primer grado declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia del nexo causal entre los supuestos de daño y la conducta del demandado, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el 26 de octubre de 2017 solicitó la nulidad contra la sentencia anterior, dado que se pasó por alto la venta de los derechos litigiosos que los demandantes hicieron a Neguib Zabaa Arrieta; sin
Señaló que el 26 de octubre de 2017 solicitó la nulidad contra la sentencia anterior, dado que se pasó por alto la venta de los derechos litigiosos que los demandantes hicieron a Neguib Zabaa Arrieta; sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 2017, el a quo rechazó de 2Radicado n.° 109299 SCLAJPT-11 V.00 plano la nulidad, tras advertir que los demandantes no la formularon en la instancia respectiva. Refirió que el 27 de septiembre de 2018 presentó de nuevo nulidad contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017; no obstante, por medio de proveído de 11 de abril de 2019, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 6 de diciembre de 2017. Indicó que el 24 de junio de 2024 promovió «incidente de nulidad» con fundamento en la falta de jurisdicción o competencia del juez por los factores subjetivo y funcional, y el artículo 121 del Código General del Proceso. Relató que por medio de auto de 19 de noviembre de 2021, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad que formuló, con fundamento en que dicha solicitud no se presentó antes de que se dictara sentencia, ni tampoco el día de la audiencia. Expuso que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de
que se dictara sentencia, ni tampoco el día de la audiencia. Expuso que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de proveído de 22 de abril de 2024, el a quo mantuvo en firme su decisión de 19 de noviembre de 2023. Narró que mediante auto de 4 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 19 de noviembre de 2021. Manifestó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el proceso civil 3Radicado n.° 109299 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado surgió por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y por «por la cuantía del mismo se debe recurrir por expresa remisión al numeral 7º del artículo 20 del C.P.C.», razón por la cual como el arrendamiento era de $4.000.000 por el término de doce meses, daría la suma de $48.000.000 y, para el año 2012, los procesos de menor cuantía eran hasta 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que «al hacer la operación aritmética, esto es, el salario mínimo de la fecha $566.700 multiplicado por 12 meses daría la suma de $51.703.000», lo que conlleva a que la litis era de menor cuantía y, conforme a la competencia funcional, debió conocer el juez municipal y no el de circuito. Agregó que el articulo 136 del Código General del Proceso establece
que conlleva a que la litis era de menor cuantía y, conforme a la competencia funcional, debió conocer el juez municipal y no el de circuito. Agregó que el articulo 136 del Código General del Proceso establece la lista de nulidades saneables y en ella no se incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 4 de junio de 2024 , en el trámite del proceso que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a la nulidad que formuló.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 22 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e
4Radicado n.° 109299 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , un funcionario judicial de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad compartieron el expediente del proceso civil cuestionado.
presente queja constitucional. En el término correspondiente , un funcionario judicial de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad compartieron el expediente del proceso civil cuestionado. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 28 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
5Radicado n.° 109299 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a
ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 6Radicado n.° 109299
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 4 de junio de 2024, en el proceso civil que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 7Radicado n.° 109299
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Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto de 19 de noviembre de 2021, que negó una solicitud de nulidad fundada en la «falta de jurisdicción o competencia del juez por factores subjetivo y funcional, y la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso». Luego, el juez plural citó el artículo 133 del Código General del Proceso con el fin de resaltar que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Asimismo, el Colegiado de instancia señaló el parágrafo del artículo 136 ibídem, que establece que «las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son
providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables». Enunciado lo anterior, el ad quem manifestó que revisó las actuaciones que se surtieron en el proceso civil cuestionado y advirtió que la nulidad que el demandante formuló no está enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco se fundó en la hipótesis prevista en el numeral 1.° de la referida disposición, esto es, que el a quo hubiese declarado su falta de jurisdicción o su falta de competencia para luego continuar el proceso. A su vez, el juez plural determinó que en el proceso civil cuestionado se emitió sentencia el 19 de septiembre de 2017, la cual hizo 8Radicado n.° 109299 SCLAJPT-11 V.00 tránsito a cosa juzgada, de manera que no se podía volver a estudiar el tema de la competencia, pues el recurrente actuó en el proceso sin alegar dicha irregularidad, razón por la cual la nulidad formulada no puede ser acogida. Por otra parte, en cuanto a la nulidad que el demandante fundamentó en el artículo 121 del Código General del Proceso, la autoridad judicial accionada manifestó que si bien se identificó una solicitud de pérdida de competencia que el demandante elevó, no podían perderse de vista dos aspectos: (i) la solicitud de nulidad se formuló cuando el proceso ya tenía sentencia ejecutoriada y (ii) para la época en que se instauró la demanda estaba vigente el Código de Procedimiento Civil.
aspectos: (i) la solicitud de nulidad se formuló cuando el proceso ya tenía sentencia ejecutoriada y (ii) para la época en que se instauró la demanda estaba vigente el Código de Procedimiento Civil. Así, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, el tránsito de legislación se produjo a partir del auto que decretó pruebas (28 de octubre de 2016), de modo que para la fecha en que se profirió la sentencia (19 de septiembre de 2017) el término del artículo 121 ibídem no estaba vencido. De igual manera, el ad quem precisó que, si no se hubiera emitido la sentencia, «el incumplimiento del plazo estaría justificado y la nulidad convalidada, teniendo en cuenta el comportamiento de los sujetos procesales que intervienen dentro del trámite, quienes habían actuado sin proponerla». En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 19 de noviembre de 2021 que el Juez Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad profirió. 9Radicado n.° 109299
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, la nulidad que el demandante formuló no tenía vocación de prosperidad, dado que (i) no
consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, la nulidad que el demandante formuló no tenía vocación de prosperidad, dado que (i) no está contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco se fundó en el numeral 1.° de la disposición referida; (ii) se emitió sentencia, lo que descartaba que se pudiera estudiar nuevamente lo atinente a la competencia, y (iii) en cuanto al reparo de la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, la solicitud de nulidad por este motivo se formuló cuando el proceso ya tenía sentencia ejecutoriada y que, en todo caso, las partes actuaron en el proceso sin proponer la irregularidad advertida. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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