CSJ - STL15128-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15128-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15128-2024 Radicado n.° 109307 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y ORLANDO BERNAL, trámite en el que se vinculó a todas las partes en intervinientes en la acción popular bajo radicado n.° 25183310300120210012100.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra KOBA Colombia S.A.S., con el fin de que se ordenara a laRadicado n.° 109307 SCLAJPT-11 V.00 accionada que construyera una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas». Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá bajo el radicado n.° 25183310300120210012100, autoridad que
ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas». Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá bajo el radicado n.° 25183310300120210012100, autoridad que por medio de auto de 2 de noviembre de 2021 acumuló a dicho proceso las acciones populares identificadas bajo radicados n.° 2021-00121, 202100123, 2021-00124, 2021-00125 y 2021-00126, en los términos del artículo 148 del Código General del Proceso. Refirió que a través de sentencia de 22 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial concedió el amparo del derecho colectivo que invocó y no impuso costas, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, para que fijara estas últimas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. Señaló que el 7 de marzo de 2023 el Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá concedió la alzada en el « efecto suspensivo» y, a través de sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión de primer grado - en lo pertinente-, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la accionada. Manifestó que por medio de oficio de 18 de mayo de 2023 el ad quem devolvió el expediente al despacho de origen y, en auto de 30 de mayo de 2023, el juez de conocimiento ordenó cumplir y obedecer lo resuelto por el superior y, a su vez, señaló que «se condena en costas a la
quem devolvió el expediente al despacho de origen y, en auto de 30 de mayo de 2023, el juez de conocimiento ordenó cumplir y obedecer lo resuelto por el superior y, a su vez, señaló que «se condena en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma de $1.300.606,oo (sic)». 2Radicado n.° 109307
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Indicó que inconforme con la decisión anterior, Koba Colombia S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el valor de las costas no se ajusta a las reglas establecidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, toda vez que no existe prueba en el expediente que acredite erogaciones o gestiones por parte del actor, lo que llevaría a un enriquecimiento sin causa en perjuicio del demandado. Manifestó que en auto de 3 de abril de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá negó por improcedente el recurso de reposición, al igual que la alzada. Expuso que a través de auto del 25 de abril de 2024, el a quo aprobó la liquidación de costas por valor de «$1.300.306 (sic)». Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión. En el caso del accionante, solicitó que se «fije agencias en derecho por separado para cada acción (sic) popular que ud (sic) acumulo (sic) y en donde se ampararon mis
en subsidio, apelación contra dicha decisión. En el caso del accionante, solicitó que se «fije agencias en derecho por separado para cada acción (sic) popular que ud (sic) acumulo (sic) y en donde se ampararon mis pretensiones», mientras que Koba Colombia S.A.S. refirió que «el actor no demostró que haya realizado gastos o gestiones que deban ser compensadas». Informó que por medio de auto separados de 25 de julio de 2024, el juez de conocimiento mantuvo su decisión inicial respecto a lo señalado por el accionante y concedió la alzada en el efecto «diferido», y en lo que concierne al accionada, repuso la decisión cuestionada, fijó como agencias en derecho la suma de $600.000 y concedió la alzada en el mismo efecto. 3Radicado n.° 109307
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Manifestó que las autoridades accionadas lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, pues el juez de primera instancia: (i) admitió la apelación contra el « auto que fijó y liquidó las agencias de derecho», pese a que -afirmó- la alzada era «improcedente» para ello; (ii) no aplicó de manera adecuada y consistente el Acuerdo PSAA-16, que establece las tarifas en las acciones populares, y (iii) no cumplió con los plazos establecidos por la ley para dictar providencias por fuera de audiencia. Además, cuestionó que el Tribunal accionado no tramitó el
plazos establecidos por la ley para dictar providencias por fuera de audiencia. Además, cuestionó que el Tribunal accionado no tramitó el «amparo de pobreza» a través del cual solicitó que se designara un mandatario, pues manifiesta que está « cansado de perder el tiempo en la acción popular que se admitió el 3 agosto de 2021». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que inadmita la apelación contra el auto que fijó y liquidó las agencias en derecho y que aplique el Acuerdo PSAA-16 de 5 de agosto de 2016 en «las acciones populares» . Asimismo, solicitó que se investigue a dichas autoridades judiciales por no cumplir los términos que ordena la ley y se conceda el amparo de pobreza en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 1.° de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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En el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de
motivó la interposición de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 109307
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En el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que lo que pretende el accionante con la presente acción constitucional es evitar los procedimientos legales establecidos. Además, aclaró que el auto que liquidó las costas y agencias en derecho aún no es definitivo. Por último, agregó que solo una vez la Sala Civil-Familia resuelva el recurso de apelación -concedido el 24 de julio de 2024 -, emitirá la orden de pago correspondiente. La Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que el 11 de mayo de 2023. resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de 22 de febrero de 2023; asimismo, indicó que por medio de oficio n.° 1243 de 18 de mayo de 2023, devolvió el expediente al juez de conocimiento; sin embargo, destacó que el 2 de agosto de 2024 recibió de nuevo el expediente a efectos de decidir la alzada contra el auto de 25 de abril de 2024. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 14 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el «ruego superlativo carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad.».
Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el «ruego superlativo carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante refiere que: (i) la presente acción tiene relevancia jurídica y constitucional debido a la falta
5Radicado n.° 109307 SCLAJPT-11 V.00 de garantías procesales, (ii) el juez tutelado «repuso una liquidación que ya estaba en firme meses atrás», lo que considera una violación de garantías procesales y del artículo 120 del Código General del Proceso, (iii) existe una contradicción entre el Tribunal accionado y el juez de primera instancia, toda vez que el primero afirma que la acción fue devuelta al juez de origen en « febrero de 2024» y el segundo manifiesta que concedió la apelación ante dicho Tribunal el 24 de julio de 2024, y (iv) reitera la solicitud del amparo de pobreza en el trámite de acción popular. Por medio de providencia de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal modificó el auto de 25 de abril de 2024, en el sentido de «que las agencias en derecho de primera instancia se concretan en la suma de $3’800.000; como consecuencia, apruébase (sic) la liquidación de costas en la suma de $3’800.000 »; igualmente fijo las costas de la alzada en la suma de $250.000 a cargo de la accionada.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
$250.000 a cargo de la accionada.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha 6Radicado n.° 109307 SCLAJPT-11 V.00 sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene
protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 7Radicado n.° 109307
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Pues bien, sea lo primero indicar que respecto a la solicitud de concesión del amparo de pobreza es suficiente señalar que no tiene vocación de prosperidad, dado que tal como lo expuso el a quo constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de carácter informal, lo que implica que puede ser ejercido directamente y sin que se requiera la intervención de apoderado judicial, que es el argumento sobre el cual basa su requerimiento. Claro lo anterior, se advierte que el accionante aduce en el escrito de impugnación que, contrario a lo señalado por Sala de Casación Civil de esta Corte, el asunto debatido es de relevancia constitucional. Así, la Corte entiende que con ello pretende que se estudie la pretensión formulada en el escrito inicial, esto es, que no debió admitirse la apelación que KOBA Colombia S.A.S. presentó contra el auto de 25 de abril de 2024; asimismo, se aprecia que cuestiona que juez tutelado tampoco debió reponer «liquidación que ya estaba en firme meses atrás». A juicio de la Corte, al margen de que el último argumento señalado corresponde a un reparo nuevo por cuanto no se planteó en el escrito inicial, en todo caso se advierte que con ambos planteamientos el actor finalmente busca que no se reduzca el monto de las agencias en derecho inicialmente fijadas por el juez de primer grado; sin embargo, se aprecia que en el asunto se configura una ausencia de objeto por hecho sobreviniente. Ello, precisamente porque con posterioridad al fallo del a quo constitucional, esto es, a través de proveído de 16 de septiembre de 2024
sobreviniente. Ello, precisamente porque con posterioridad al fallo del a quo constitucional, esto es, a través de proveído de 16 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca Resolvió la alzada que el accionante pretendía evitar y, en ese ejercicio, dicho 8Radicado n.° 109307
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Colegiado de instancia estableció, incluso, una suma superior -$3.800.000a la dispuesta por el a quo, lo que claramente benefició al hoy accionante. De ahí que por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse sobre la cuestión debatida, sobre la base de que la presunta trasgresión del derecho fundamental invocado pierde actualidad en el asunto señalado. Por último, es oportuno señalar que no se advierte la contradicción que refiere el impugnante, toda vez que las pruebas analizadas dan cuenta que si bien el Tribunal indicó que devolvió el expediente el 18 de mayo de 2023, lo cierto es que ello ocurrió tras decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2023. En realidad, lo que sucede es que el expediente se remitió nuevamente al Tribunal, pero para decidir la apelación interpuesta contra el auto de 25 de abril de 2024, a través del cual se aprobaron las costas, de modo que, se insiste, no se advierte la contradicción que refiere el tutelante. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
tutelante. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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