CSJ - STL15129-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15129-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15129-2024 Radicado n.° 109333 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES formuló contra la recurrente, la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, las DIRECCIONES SECCIONALES
DE FISCALÍA DE CÚCUTA y BOGOTÁ, la PROCURADURÍA
PROVINCIAL DE CÚCUTA , las COMISIONES SECCIONALES
DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite en el que se vinculó a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AL JUEZ DÉCIMO
PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, LA FISCALÍA SEXTA
SECCIONAL DE CÚCUTA, EL COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DERadicado n.° 109333
SCLAJPT-11 V.00
SECCIONAL DE CÚCUTA, EL COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DERadicado n.° 109333
SCLAJPT-11 V.00
BUCARAMANGA Y EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO REGIONAL ORIENTE.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, narró que en la actualidad cursa un proceso penal en su contra por el presunto delito de fuga de presos, asunto que conoció el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta. Indicó que el 24 de julio de 2024 presentó ante las accionadas petición, a través de la cual «formuló queja contra el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta». Manifestó que las autoridades encausadas lesionaron su derecho fundamental de petición, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela no respondieron su solicitud. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a las autoridades convocadas responder el derecho de petición que presentó el 24 de julio de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicado n.° 109333
SCLAJPT-11 V.00
ordenara a las autoridades convocadas responder el derecho de petición que presentó el 24 de julio de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicado n.° 109333
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Inicialmente el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que a través de auto de 27 de agosto de 2024 remitió el asunto por competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dado que la acción constitucional se dirigía, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Cumplido lo anterior, a través de auto de 29 de agosto de 2024, esta Sala remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en que se « acusó a dos autoridades del distrito capital de Bogotá» y el reclamo objeto de análisis no comprometía de manera directa una actuación u omisión concreta del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se promovió entre otras autoridades, contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conforme al numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Luego, mediante proveído de 9 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular al Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta, el
derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular al Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente. En el término correspondiente , el responsable del área jurídica y asuntos penitenciarios de la Dirección Regional Oriente solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró el derecho fundamental del actor. 3Radicado n.° 109333
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Al respecto, precisó que el accionante no presentó peticiones ante la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECBucaramanga, aspecto que se verificó con la oficina de correspondencia de la Dirección Regional. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicito la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que tras verificar con el personal de la Secretaría de la Corporación a cargo del correo «csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co», único canal habilitado para el recibo de correspondencia determinó que el tutelante no radicó solicitud relacionada con los hechos que narró en la presente acción constitucional. Un funcionario del despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no vulneró el derecho fundamental del tutelante.
Un funcionario del despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no vulneró el derecho fundamental del tutelante. Manifestó que consultado el sistema de gestión documental ORFEO de esa Seccional, se verificó que no recibió ninguna petición del actor el 24 de julio de 2024. El Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que el 17 de mayo de 2024 recibió el proceso que se promovió contra John Carlos Patiño por el presunto delito de fuga de preso, por redistribución de procesos del Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, quien a su vez lo recibió del Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. Señaló que el 17 de mayo de 2024 avocó el conocimiento del proceso referido y le dio prioridad a los que contaban con personas 4Radicado n.° 109333 SCLAJPT-11 V.00 privadas de la libertad, cuya circunstancia era diferente en el caso del actor, pues si bien está privado de la libertad, no fue por el trámite referido, sino por otro delito. Agregó que la audiencia de acusación del tutelante se fijó para el 20 de septiembre de 2024. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no hay manifestación alguna en su contra y se desconoce el contenido de la petición que el actor presentó, respecto a la cual se revisó el correo electrónico de la suscrita y no se identificó documento similar.
dado que no hay manifestación alguna en su contra y se desconoce el contenido de la petición que el actor presentó, respecto a la cual se revisó el correo electrónico de la suscrita y no se identificó documento similar. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación señaló que el 24 de julio de 2024 recibió el escrito que el accionante aduce en la acción de tutela con radicado «IUS: E-2024-483496». En virtud de lo anterior, refirió que mediante oficio n.° CPJP No. 047 de 24 de julio de 2024 el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales I y II de Norte de Santander respondió la petición presentada y remitió el asunto a través de correo electrónico de 2 de agosto de 2024 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –Tolima, para la respectiva notificación al accionante. Luego, a través de correo de 5 de agosto de 2024, la oficina jurídica de dicho centro penitenciario envió el oficio al centro carcelario de Bucaramanga, para que este realizara la respectiva notificación al tutelante, conforme a lo indicado en el registro de reclusión del INPEC, en el que se evidenció el traslado a esa penitenciaria el 4 de julio de 2024. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en coordinación con las Procuradurías Judiciales Penales de Norte 5Radicado n.° 109333 SCLAJPT-11 V.00 de Santander, adelantó todas las gestiones tendientes a responder el derecho de petición y a su respectiva notificación.
5Radicado n.° 109333 SCLAJPT-11 V.00 de Santander, adelantó todas las gestiones tendientes a responder el derecho de petición y a su respectiva notificación. Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues manifestó que el accionante no aportó prueba que diera cuenta que la petición que cuestiona se radicara a través de los canales de esa Corporación. Un oficial mayor de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que existe una queja disciplinaria del actor contra el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Fiscal Sexto Seccional, razón por la cual el área de reparto de esa Corporación realizó la radicación de la queja disciplinaria, correspondiéndole el número de reparto 11001250200020240598600, asignado al magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Cumplido lo anterior, aduce que comunicó la radicación de la queja disciplinaria a los correos electrónicos «blackstazmc2.3@gmail.com y blackstazmc@gmail.com». Por este motivo, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues no se vulneró el derecho fundamental del accionante. A través de auto de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a la Fiscalía General de la Nación, para que informara lo pertinente en cuanto a la petición cuestionada.
del accionante. A través de auto de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a la Fiscalía General de la Nación, para que informara lo pertinente en cuanto a la petición cuestionada. Una funcionaria de la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación indicó que, de acuerdo con la solicitud de 6Radicado n.° 109333 SCLAJPT-11 V.00 reasignación del caso con noticia criminal 540016300422201880096, la cual se adelanta por la presunta comisión del delito de «fuga de presos», el 13 de agosto de 2024 se expidió la Resolución 333, por medio de la cual se declararon fundados los impedimentos que el Fiscal Sexto Seccional de Seguridad Pública formuló. En consecuencia, la noticia criminal fue reasignada a la Fiscalía Veinte Seccional de Seguridad Pública, a cargo de César Rojas Arias. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 13 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Procuraduría Provincial de Cúcuta que notificara el oficio n.° CPJP No. 047 del 24 de julio de 2024, correspondiente a la respuesta dada por esa entidad, y que allegara al Tribunal la constancia de esa notificación. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca responder de fondo, claro y preciso la solicitud de 24 de
Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca responder de fondo, claro y preciso la solicitud de 24 de julio de 2024 que el accionante formuló relacionada con una queja contra el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, y que notificaran la respuesta al interesado. Igualmente, negó el amparo constitucional invocado respecto a la Procuraduría General de la Nación, pues el actor no demostró que formuló la petición ante esa entidad. 7Radicado n.° 109333
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Por último, ordenó la desvinculación de la presente acción constitucional en cuanto al Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Oriente, pues no evidenció que con su acción u omisión vulneraran derecho fundamental alguno del tutelante. Al respecto, precisó que de la documental que el actor aportó en la tutela, está una «captura de pantalla» del correo electrónico de 24 de julio de 2024 con asunto « Derecho formal de petición JOHN (sic) Carlos Patiño Morales 24 de julio de 2024», dirigido a:
1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO (sic) (buzon.pqrsdf@defensoria.gov.co).
de 2024 con asunto « Derecho formal de petición JOHN (sic) Carlos Patiño Morales 24 de julio de 2024», dirigido a:
1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO (sic) (buzon.pqrsdf@defensoria.gov.co).
2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic)
(ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co).
3. COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ
(sic) (csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co).
4. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA (sic)
(provincial.cucuta@procuraduria.gov.co).
5. PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (sic)
(regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co).
6. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (sic) (csjsdcmarca@cndj.gov.co).
7. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ (sic)
(notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co) Efectuado el análisis correspondiente, concluyó que en cuanto a la Procuraduría Provincial de Cúcuta no se podía tener por agotada la respuesta a la petición, pues no bastaba con dar contestación a la misma, sino que era necesario que también se demostrara su efectiva notificación al interesado, y que aunque delegó dicho trámite en los centros de reclusión
respuesta a la petición, pues no bastaba con dar contestación a la misma, sino que era necesario que también se demostrara su efectiva notificación al interesado, y que aunque delegó dicho trámite en los centros de reclusión de Ibagué y Bucaramanga, no se allegó ninguna prueba al respecto. 8Radicado n.° 109333
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En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite de la acción constitucional contestó el derecho de petición al actor, en el sentido que se efectuó la radicación de la queja y procedería a darle trámite a la misma, bajo el radicado 11001250200020240598600, asignado al magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta autoridad judicial indicó que su única dirección electrónica de correspondencia es «csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co», de modo que no existió una vulneración del derecho de petición del accionante, pues la comunicación se envió a un dominio diferente. Con relación a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Norte de Santander, refirió que demostró que dio respuesta a la petición del accionante y lo notificó mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2024, en el sentido de reasignar su caso a otra fiscalía Seccional, conforme a la Resolución 333 de 13 de agosto de 2024. Por último, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, la
conforme a la Resolución 333 de 13 de agosto de 2024. Por último, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor, pues no se pronunciaron respecto a la acción constitucional y por guardar silencio operó el fenómeno establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción veracidad según la cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 9Radicado n.° 109333
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca la impugna.
Indica que el 24 de julio de 2024 el actor remitió petición a los correos electrónicos de varias entidades, entre estos, el de la entidad «csjsdcmarca@cndj.gov.co», a través de la cual solicitó el inicio de investigación penal y disciplinaria contra unos funcionarios de la Rama Judicial de Cúcuta, así como el archivo definitivo del proceso penal con radicado n.° 540016300422201880096 que se promovió en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos, cuyo conocimiento se
Judicial de Cúcuta, así como el archivo definitivo del proceso penal con radicado n.° 540016300422201880096 que se promovió en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos, cuyo conocimiento se asignó al Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía Sexta contra la seguridad pública de la misma ciudad. Argumenta que el 10 de septiembre de 2024, y una vez notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, rindió el informe respectivo en cuanto a la acción de tutela, el cual remitió al correo electrónico «ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», dirección de la cual provino las comunicaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que en dicha respuesta manifestó que, de acuerdo a lo que la secretaria de esa Corporación informó, una vez llegó el derecho de petición al correo electrónico de correspondencia «csjsdcmarca@cndj.gov.co», el mismo 24 de julio de 2024 remitió por competencia la petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander «disccucuta@cndj.gov.co», por tratarse de una queja contra funcionarios de ese departamento, y que dicha determinación se comunicó a John Carlos Patiño Morales a su correo «blackstazmc@gmail.com». 10Radicado n.° 109333
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Asimismo, precisa que consultó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y no identificó que en dicha seccional se adelante proceso disciplinario en el que figure como quejoso John Carlos Patiño Morales,
Asimismo, precisa que consultó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y no identificó que en dicha seccional se adelante proceso disciplinario en el que figure como quejoso John Carlos Patiño Morales, ni a la fecha existe petición pendiente por remitir respuesta. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del juez de tutela de instancia y se declare que la Corporación no vulneró el derecho de petición del accionante o, en su defecto, que se declare la nulidad de lo actuado con el fin de que se reponga la actuación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 11Radicado n.° 109333
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El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la
pronta resolución a los mismos. 11Radicado n.° 109333
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El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el asunto que se analizar, la Sala advierte que en la impugnación la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca refiere que no vulneró el derecho de petición que el actor formuló el 24 de julio de 2024, pues -afirmadio respuesta a la misma de forma oportuna y la comunicó al peticionario. Asimismo, cuestiona que no se tuviera en cuenta la respuesta de tutela que presentó en el marco del presente trámite constitucional por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por cuestiones metodológicas la Corte primero se pronunciará sobre este último aspecto. 12Radicado n.° 109333
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parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por cuestiones metodológicas la Corte primero se pronunciará sobre este último aspecto. 12Radicado n.° 109333
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Al respecto, sea lo primero aclarar que el juez constitucional manifestó que dicha autoridad judicial guardó silencio en el presente trámite constitucional, lo que implicaba aplicar la figura de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, se tiene que tal determinación es equivocada, toda vez que, contrario a lo que el juez constitucional determinó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2024, esto es, en el término concedido, rindió el informe respectivo en cuanto al cuestionamiento de la acción de tutela, el cual remitió al correo electrónico «ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», que coincide con la dirección de la cual se generaron las comunicaciones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como se detalla a continuación. Ahora, pese a tal yerro del a quo constitucional, la Corte advierte que en todo caso los documentos que el impugnante comparte demuestran 13Radicado n.° 109333 SCLAJPT-11 V.00 que no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que una vez recibió la petición de 24 de julio de 2024 al correo electrónico de correspondencia «csjsdcmarca@cndj.gov.co» de esa autoridad judicial, el
recibió la petición de 24 de julio de 2024 al correo electrónico de correspondencia «csjsdcmarca@cndj.gov.co» de esa autoridad judicial, el mismo día remitió por competencia la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander «disccucuta@cndj.gov.co», por tratarse de una queja contra funcionarios de ese departamento, determinación que se comunicó a John Carlos Patiño Morales a su correo «blackstazmc@gmail.com», dirección electrónica que coincide con aquella de la cual proviene la petición de 24 de julio de 2024. Como muestra de lo anterior, aportó la trazabilidad de la actuación, así: En consecuencia, la Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, porque el mismo día que radicó la petición, esto es, el 24 de julio de 2024, remitió por competencia su solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander «disccucuta@cndj.gov.co», autoridad competente de las quejas que se 14Radicado n.° 109333 SCLAJPT-11 V.00 formulan contra funcionarios de Cúcuta, y dicha actuación la comunicó al correo electrónico del peticionario de la cual devino la petición «blackstazmc@gmail.com» y, por este motivo, revocará el fallo impugnado únicamente respecto a esta autoridad judicial y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
«blackstazmc@gmail.com» y, por este motivo, revocará el fallo impugnado únicamente respecto a esta autoridad judicial y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. En cuanto a las demás accionadas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado únicamente en cuanto a la orden dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado en lo demás.
TERCERO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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