CSJ - STL15130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15130-2024 Radicado n.° 109343 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO JARABA TABOADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo n° 11001310503520190041501.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «mínimo vital en conexidad con social a la pensión de vejez y a la dignidad».Radicado n.° 109343
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Para respaldar su solicitud, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas dejadas de percibir desde julio de 2014, los intereses moratorios y las costas procesales. Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503520190041500, quien
Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503520190041500, quien el 2 de septiembre de 2020 ordeno la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda, el Gobernación de Córdoba – Fondo Territorial de Pensiones y la E.S.E. Hospital San Rafael De Chinú. Agregó que, posteriormente, el proceso se remitió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá. Indicó que por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2021 la Jueza Segunda Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá declaró (i) que le asistía el derecho a que el Departamento de Córdoba emita, redima y pague el bono pensional representativo del período laborado en la E.S.E. Hospital San Rafael del Chinú con destino a la cuenta de ahorro individual que posee en Porvenir S.A., y (ii) probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y la E.S.E. Hospital San Rafael del Chinú. Adujo que, en consecuencia, condenó (i) al Departamento de Córdoba al pago del valor del bono pensional representativo de los períodos laborados con destino a la cuenta de ahorro individual en Porvenir (ii) a Porvenir a reconocer y pagar la garantía de la pensión mínima de vejez a partir del 1 de julio de 2019, por trece mesadas anuales, y (iii) a
períodos laborados con destino a la cuenta de ahorro individual en Porvenir (ii) a Porvenir a reconocer y pagar la garantía de la pensión mínima de vejez a partir del 1 de julio de 2019, por trece mesadas anuales, y (iii) a Porvenir a pagar la suma de $ 26.293.511, por concepto de mesadas 2Radicado n.° 109343 SCLAJPT-11 V.00 pensiones causadas, que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo. Manifestó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Córdoba, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de 28 de abril de 2023, confirmó la decisión del a quo. Señalo que el 14 y 27 de mayo de 2024 Porvenir S.A. realizó dos depósitos judiciales a la cuenta del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, correspondiente a la condena de las mesadas pensionales, motivo por el cual el 29 de mayo del mismo mes y año solicitó la entrega de los títulos judiciales. Adujó que es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 64 años de edad, por tanto, necesita que se autorice la entrega de los depósitos judiciales para su sostenimiento y el de su grupo familiar. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que han pasado más de «120 días» sin que autorice la entrega de los depósitos judiciales a su favor, lo que implica una restricción al acceso a « recursos económicos para cubrir (…) gastos mínimos a los servicios públicos, a la alimentación, a vestirme
autorice la entrega de los depósitos judiciales a su favor, lo que implica una restricción al acceso a « recursos económicos para cubrir (…) gastos mínimos a los servicios públicos, a la alimentación, a vestirme dignamente, a (…) sostenimiento personal, a la recreación y una salud digna, entre otras…». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá entregarle 3Radicado n.° 109343 SCLAJPT-11 V.00 los depósitos judiciales correspondientes a la condena de las mesadas pensionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el mismo día admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se realizaron dos depósitos judiciales el mes de mayo de 2024 por parte de Porvenir S.A.: (i) n.° 400100009334251 por valor de $60.059.289 y (ii) n.° 400100009322431 por la suma de $13.634.999. Indicó que el 29 de mayo de 2024 la demandante solicitó la entrega
valor de $60.059.289 y (ii) n.° 400100009322431 por la suma de $13.634.999. Indicó que el 29 de mayo de 2024 la demandante solicitó la entrega de dichos títulos; sin embargo, no presentó la certificación bancaria necesaria para proceder con el pago, pese a que sin ella no puede autorizarse el mismo, con fundamento en lo previsto en la Circular PCSJC21-154. Con todo, señaló que no manifestó alguna condición que justifique la prelación de su asunto. Señaló que el reproche de la accionante no implica una mora judicial injustificada, toda vez que el despacho maneja un volumen considerable de trabajo y procura tener un orden de los procesos, salvo en casos específicos que requieren atención prioritaria, por ello, aseguró «que en el presente asunto no se está violando derecho fundamental alguno, y 4Radicado n.° 109343 SCLAJPT-11 V.00 solicitó se tenga en cuenta que emitirá el pronunciamiento que corresponda en la notificación de estado que haga esta semana». La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A indicó que la accionante no ha presentado pruebas suficientes para demostrar un perjuicio irremediable y que el llamado a responder la acción legal es el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y no Porvenir S.A., motivo por el cual solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y no Porvenir S.A., motivo por el cual solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 9 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada y que, en todo caso, aún está pendiente que cumpla la carga procesal que le exigió el juez para proceder con el pago según lo dispuesto en la Circular PCSJC21-154.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
El 25 de septiembre de 2024, la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá refirió que por auto de 23 de septiembre de 2024, indicó que no ha sido posible proceder con el pago reclamado, toda vez que, según información proporcionada por el Banco Agrario de Colombia S.A., la cuenta bancaria que proporcionó la actora está «inactiva o bloqueada, de modo que «por sustracción de materia, se concluye que ha sido imposible 5Radicado n.° 109343 SCLAJPT-11 V.00 dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído anterior por circunstancias ajenas al Despacho».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
SCLAJPT-11 V.00 dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído anterior por circunstancias ajenas al Despacho».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento
ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias 6Radicado n.° 109343 SCLAJPT-11 V.00 objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene a la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá entregarle los depósitos judiciales mencionados, pues -aducehan transcurrido m ás de «120 días» desde que los solicitó y no ha podido acceder a estos. Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se observa que en sentencia de 3 de diciembre de 2021 la Jueza Segunda Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Córdoba, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por medio de sentencia de 28 de abril de 2023, confirmó la decisión. 7Radicado n.° 109343
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Asimismo, se tiene que la parte demandada el 14 y 27 de mayo de 2024 realizó dos depósitos judiciales a la cuenta del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá -a quien se devolvió el expedientecorrespondiente a la condena de las mesadas pensionales, motivo por el cual el 29 de mayo del mismo mes y año la accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales respectivos. Igualmente, se advierte que el 10 de septiembre de 2024 la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá ordeno la entrega de los títulos judiciales a favor de la actora; no obstante, el 13 de septiembre de
Igualmente, se advierte que el 10 de septiembre de 2024 la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá ordeno la entrega de los títulos judiciales a favor de la actora; no obstante, el 13 de septiembre de 2024 señaló que dichos títulos no se allegaron al despacho para su aprobación. Por tal motivo, el 19 de septiembre del mismo año requirió por correo electrónico a los « encargados de brindar apoyo a los despachos judiciales» para que explicaran por qué «no se reflejaba dicha constitución del título y si había sido devuelta esa transacción» y, en respuesta del 23 de septiembre de 2024, el Banco Agrario de Colombia S.A. informó que la transacción reportaba la anotación « devuelta», toda vez que la cuenta estaba «inactiva o bloqueada». Asimismo, se tiene que en auto de 24 de septiembre de 2024 la a quo puso en conocimiento de la accionante la respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A. y, a su vez, señaló que « por sustracción de materia, se concluye que ha sido imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído anterior por circunstancias ajenas al Despacho.» Conforme a lo anterior, la actora envió un nuevo certificado bancario el 25 de septiembre de 2024 y la Jueza Treinta y Cinco Laboral 8Radicado n.° 109343 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 2024, modificó el proveído de entrega del título judicial, en el sentido de ordenar la
SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 2024, modificó el proveído de entrega del título judicial, en el sentido de ordenar la realización del pago al número cuenta de ahorros que establece el certificado allegado por la actora. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, toda vez que al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que el tiempo que ha transcurrido desde que la fecha la que se solicitó por primera vez la entrega del depósito judicial -29 de mayo de 2024-, no se evidencia excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Adicionalmente, la Corte advierte que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de materializar la entrega de los dineros consignados, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya, máxime que la actora suministró la certificación bancaria respectiva para proceder con la entrega referida según lo advirtió la autoridad convocada. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
respectiva para proceder con la entrega referida según lo advirtió la autoridad convocada. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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