CSJ - STL15131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15131-2024 Radicado n.° 109361 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA profirió el 9 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su petición, narró que Luz Marina Ariza promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declare la existencia de una relación de trabajo desde marzo de 1986 hasta el 29 deRadicado n.° 109361 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2009 y, en consecuencia, se condenara a la hoy accionante al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo laborado, junto con la indexación correspondiente. Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 20 de junio de 2024 admitió la demanda y corrió traslado a las demás partes para que ejercieran
Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 20 de junio de 2024 admitió la demanda y corrió traslado a las demás partes para que ejercieran su derecho de contradicción. Señaló que a través de memorial de 29 de abril de 2024 contestó la demanda y a través de auto de 25 de mayo de 2024, el a quo inadmitió dicha contestación con fundamento en que la misma no cumplía con lo consagrado en el numeral 4.º del artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que no se señaló la situación fáctica y fundamentos de derecho que sustenta su defensa respecto a cada hecho expuesto en el escrito de demanda. Indicó que subsanó la deficiencia advertida y, por medio de auto de 8 de agosto de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por contestada la demanda y por probados algunos hechos, debido a que no hubo pronunciamiento expreso al respecto. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, bajo el argumento que en su contestación expuso concretamente los argumentos de su defensa; no obstante, por medio de auto de 14 de agosto de 2024, el juez de conocimiento no repuso la decisión impugnada y declaró improcedente la alzada que la demandada propuso. 2Radicado n.° 109361
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Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que cumplió lo dispuesto en el artículo
propuso. 2Radicado n.° 109361
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Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que cumplió lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en el memorial contentivo de contestación de la demanda manifestó de manera clara los argumentos de defensa y las circunstancias fácticas que fundamentan la misma. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que no dé por probados los hechos mencionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2024 y mediante auto de 3 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga reiteró la legalidad de la decisión censurada e indicó que el mecanismo de amparo se torna improcedente, debido a que el actor tenía a
Bucaramanga reiteró la legalidad de la decisión censurada e indicó que el mecanismo de amparo se torna improcedente, debido a que el actor tenía a su alcance el recurso de queja contra la decisión censurada. La demandante en el trámite judicial cuestionado solicitó que la acción constitucional sea denegada, en virtud a que las actuaciones 3Radicado n.° 109361 SCLAJPT-12 V.00 judiciales objeto de tutela no vulneraron las garantías fundamentales que la accionante invoca. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestionó era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, bajo las mismas razones de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a
ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicado n.° 109361
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,
presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 5Radicado n.° 109361 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que profirió el 8 de agosto de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la contestación se efectuó conforme al artículo 31 del Código General del Proceso. En esa dirección, respecto a los requisitos de la contestación de la demanda, el juez plural citó el numeral 3.º del artículo 31 del Código General del Proceso, que implica que el demandado deberá efectuar «un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le 6Radicado n.° 109361 SCLAJPT-12 V.00 constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta.
demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le 6Radicado n.° 109361 SCLAJPT-12 V.00 constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos». De este modo, estimó que conforme a lo valorado en el escrito contentivo de contestación de la demanda, se tenía que respecto a los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 15 de la demanda, la accionada no cumplió con lo exigido en la normativa referida anteriormente, pues advirtió que las manifestaciones tales como «la demandante no prestó los servicios a favor de mi representada», son insuficientes por cuanto no expresan los motivos en que la demandada sustenta su defensa. Así, indicó que los pronunciamientos de la demandada en cuanto a los hechos referidos, se argumentaron de la siguiente manera: 1.- NO ES CIERTO, la demandante no prestó los servicios a favor de la señora DALVA BEATRIZ MARQUES DE VARGAS, en el periodo indicado.
2. NO ES CIERTO, entre mi poderdante y la hoy demandante no existió una relación laboral.
3. NO ES CIERTO, la hoy demandante no desempeñó ningún cargo a favor de mi poderdante.
4. NO ES CIERTO, la demandante no prestó los servicios a favor de mi representada, ni a favor de amigas, como lo quiere hacer ver en su escrito de demanda para inducir a su señoría al error. De igual manera, no le consta a mi representada que haya prestado sus servicios en otros lugares como lo indica en este hecho.
representada, ni a favor de amigas, como lo quiere hacer ver en su escrito de demanda para inducir a su señoría al error. De igual manera, no le consta a mi representada que haya prestado sus servicios en otros lugares como lo indica en este hecho.
5. NO ES CIERTO, esto ya que, mi poderdante nunca ejerció como empleadora de la demandante.
6. NO ES CIERTO, la demandante no desempeñó ninguna función a favor de mi representada.
7. NO ES CIERTO, la demandante no prestó los servicios a favor de mi representada.
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8. NO ES CIERTO, mi poderdante nunca cancelo salario alguno a la hoy demandante pues entre las partes no existió ningún vínculo laboral. Cabe precisar su señoría que mi poderdante no laboró ni percibió salario en el periodo indicado en el escrito de demanda que le permitiera realizar este tipo de pagos.
Indicar en ese mismo sentido, que esta dependía económicamente de su hijo.
9. NO ES CIERTO, por medio de este tipo de apreciaciones se busca inducir a su señoría al error, como se ha indicado mi poderdante nunca cancelo salario alguno a la hoy demandante, toda vez que, entre ellas no existió ningún tipo de vínculo laboral.
Adicionalmente, indicar que mi poderdante no generaba ningún tipo de ingreso, pues esta dependía económicamente de su hijo.
10. NO ES CIERTO DE LA MANERA QUE SE INDICA, mi poderdante no cancelo este tipo de concepto por cuanto entre las partes no existió ningún vínculo laboral, por lo cual, no tenía la obligación de cancelarlo.
11. NO ES CIERTO, la demandante no prestó los servicios a favor de mi
cancelo este tipo de concepto por cuanto entre las partes no existió ningún vínculo laboral, por lo cual, no tenía la obligación de cancelarlo.
11. NO ES CIERTO, la demandante no prestó los servicios a favor de mi representada, por lo tanto, a favor de la misma no se puso a disposición ningún elemento.
12. NO ES CIERTO DE LA MANERA QUE SE INDICA, mi poderdante no cancelo este tipo de concepto por cuanto entre las partes no existió ningún vínculo laboral, por lo cual, no tenía la obligación de cancelarlo.
15. NO ES CIERTO, lo indicado anteriormente no es cierto, por cuanto, entre las partes no existió relación de trabajo alguna. Se denota claramente las contradicciones en la redacción del hecho de la parte activa, que buscan inducir a su señoría al error.
Conforme a lo anterior, concluyó que la demanda sí fue contestada durante el término legal correspondiente, por tanto, esta se tendrá por contestada; no obstante, precisó que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15, se tendrán como probados debido a que el actor no expresó de manera concreta las razones de su contradicción respecto a dichos presupuestos fácticos planteados en la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 8Radicado n.° 109361
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problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 8Radicado n.° 109361 SCLAJPT-12 V.00 consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del juez accionado, al analizar las pruebas, se advirtió que la hoy accionante no manifestó en la contestación de la demanda las razones de su defensa respecto a los hechos censurados, de modo que lo procedente es tenerlos por demostrados en el proceso judicial cuestionado, tal como lo establece el artículo 31 del Código General del Proceso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Y es que a juicio de la Sala no se advierte que la hoy convocante planteara los argumentos de su defensa, pese a que el juez inadmitió la contestación a efectos de que subsanara dicha irregularidad, de modo que no se advierte la vulneración de los derechos que alega. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada 10Radicado n.° 109361
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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