CSJ - STL15140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15140-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ PEÑARANDA , ANGELA MERICE, JORGE ALBERTO , MARÍA STELLA y LUZ AMALIA AVENDAÑO ESPINEL contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovi eron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados los Juzgados 39 y 49 Civil del Circuito de esta ciudad , y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento No. 11001-31-03039-2022-00119-00.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente t rámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente t rámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto del proceso declarativo de deslinde y amojonamiento con radicado 2022-00119, promovido por Mecanizados CNC Ltda. contra los herederos de Jorge Ernesto Avendaño Pajarito.

En dicho trámite intervinieron Ángela Merice , Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel, representados por el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, a quien el despacho, mediante auto del 13 de julio de 2023, le reconoció personería para actuar en nombre de la parte demandada.

Además, el 30 de noviembre de ese año, el estrado de conocimiento designó un curador ad litem para representar los intereses de los herederos indeterminados de Avendaño Pajarito.

Surtidas las etapas correspondientes, por sentencia dictada en audiencia del 14 de mayo de 2025, el despacho de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda declarativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-12 V.00

3 Inconforme con lo decidido, ante el juez de primer grado -en la misma diligencia de sentencia y por escritos del 16 y 21 de mayo siguienteel apoderado de los demandados presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.

-en la misma diligencia de sentencia y por escritos del 16 y 21 de mayo siguienteel apoderado de los demandados presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.

El 29 de mayo de 2025 , Ángela Merice, Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel radicaron directamente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá un memorial en el cual «sustentaban» su alzada.

Por auto de 30 de mayo de 2025, el colegiado ad quem resolvió:

Admitir en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

Una vez cobre ejecutoria la presente deci sión, contrólense los términos con los que cuentan los aquí apelantes para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido ese lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncie frente a las manifestaciones elevadas por el extremo impugnante.

Por Secretaría, una vez vencidos los mencionados términos, ingrese el expediente al Despacho, con el pr opósito de emitir la decisión que en derecho corresponda.

Las partes allegarán el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.

decisión que en derecho corresponda.

Las partes allegarán el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por último, y frente al memorial y anexos que presentaron los demandados de manera directa, el mismo no se tendrá en cuenta, toda vez que deben actuar en el juicio por intermedio de su apoderado, por tratarse de un asunto de mayor cuantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-12 V.00

4 Posteriormente, a través de proveído del 16 de junio de la misma calenda , el colegiado declaró desierto el recurso vertical por ausencia de sustentación, decisión que los accionantes atacaron en reposición y que el fallador plural no repuso a través de proveído de 2 de julio siguiente.

En la presente acción de amparo -firmada por Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, Ángela Merice, Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel - los gestores manifestaron que en el proceso civil se configuraron múltiples «inconsistencias e irregularidades», en tanto no se surtió la etapa pre procesal de conciliación ni el juzgado de primera instancia adelantó la correspondiente audiencia con dicho propósito.

De igual modo, señalaron que en los oficios, las citaciones, los autos y demás providencias de la actuación cuestionada, se incurrió en errores relativos a la identificación de los herederos y a la radicación del proceso, entre otros aspectos.

Adicionalmente, reprocharon que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá omitiera vincular al

identificación de los herederos y a la radicación del proceso, entre otros aspectos.

Adicionalmente, reprocharon que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá omitiera vincular al trámite de deslinde a los intervinientes en la sucesión ilíquida de Jorge Ernesto Avendaño Pajarito, trámite que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, con la radicación n.° 2019-00478.

Por otro lado, refirieron que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto, pues sustent aron el mecanismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 5 vertical ante el juez de primer grado, conforme «como se hacía o correspondía tradicionalmente, según práctica procesal anterior y como consta en el expediente. No obstante, este recurso no fue enviado al Tribunal por el Juzgado ni complementado».

Para reforzar su tesis, citaron la CSJ STC8582-2021 emitida por la homóloga Sala Civil que defiende su postura y cuya aplicación a su caso solicitaron.

Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos «el auto de deserción del recurso de apelación y [que] se permita su evaluación de fondo, teniendo en cuenta tanto la sustentación realizada oportunamente ante el juzgado como la complementación presentada directamente por los herederos».

Como medida prov isional persiguieron « la suspensión de cualquier actuación o solicitud por parte de la sociedad demandante tendiente a ocupar, intervenir o tomar posesión del área objeto del litigio, hasta tanto se resuelva de fondo la

Como medida prov isional persiguieron « la suspensión de cualquier actuación o solicitud por parte de la sociedad demandante tendiente a ocupar, intervenir o tomar posesión del área objeto del litigio, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela 1, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran

1 Indicó expresamente «se inicia el trámite de la solicitud de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda en calidad de abogado, y apoderado judicial de los señores Angela Merice, María Stella y Luz Avendaño Espinel»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 6 su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional deprecada.

Dentro del término, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que n o ha vulnerado derecho alguno y solicitó que se niegue la tutela interpuesta.

De otra mano, la apoderada judicial de la sociedad Mecanizados CNC Ltda . pidió que se niegue el amparo constitucional, porque , en su cri terio, los despachos judiciales accionados dieron cumplimiento a las normas vigentes, garantizando los derechos fundamentales de l os accionantes.

constitucional, porque , en su cri terio, los despachos judiciales accionados dieron cumplimiento a las normas vigentes, garantizando los derechos fundamentales de l os accionantes.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que «los reproches se enfilan» contra otros estrados judiciales.

Ángela Merice, Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel aportaron sendos documentos (99) que obran como anexos en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento con radicado 2022-00119.

La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 7 abogado Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, tras advertir su falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones que cuestionó corresponden a quien tiene la calidad de parte en dicho proceso y no a sus apoderados.

A su vez, la ho móloga civil negó el amparo deprecado por «Angela Merice, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel», tras considerar que el auto de 2 de julio de 2025 no contiene «defecto alguno que constituya una «vía de hecho».

Finalmente, el a quo constitucional, frente a la petición de «dejar sin efecto el auto de deserción del recurso de apelación y se permita su evaluación de fondo, teniendo en

contiene «defecto alguno que constituya una «vía de hecho».

Finalmente, el a quo constitucional, frente a la petición de «dejar sin efecto el auto de deserción del recurso de apelación y se permita su evaluación de fondo, teniendo en cuenta tanto la sustentación realizada oportunamente ante el juzgado como la complementación presentad a directamente por los herederos», estimó que era improcedente, pues, al tratarse de una actuación que requiere del derecho de postulación, quien debía efectuar la respectiva sustentación ante el Tribunal era el apoderado judicial. Y añadió que:

Además, examinado el expediente no se encontró el escrito de complementación que supuestamente presentaron las apelantes ante el ad -quem, aunado al hecho, que después de haberse declarado desierto el recurso, el mandatario judicial de las apelantes el 19 d e junio de 2025, radicó ante el Tribunal el memorial denominado «sustentación recurso de apelación»

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-12 V.00

8 Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron2 y, en sustento de ello, insistieron en los reparos que expusieron en su libelo inicial.

Adicional a ello, c riticaron que la decisión constitucional de primera instancia incurrió «en apreciaciones que desconocen actuaciones procesales realizadas válidamente dentro del expediente principal y dentro del trámite de apelación», ello, toda vez que el fallador del amparo omitió valorar, como correspondía, «sendo memorial complementario de los herederos».

realizadas válidamente dentro del expediente principal y dentro del trámite de apelación», ello, toda vez que el fallador del amparo omitió valorar, como correspondía, «sendo memorial complementario de los herederos».

En consecuencia, reclamaron:

1. Revocar el fallo de tutela proferido por improcedente.

2. Reconocer la legitimación de los herederos y la existencia del escrito de complementación.

3. Ordenar dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

4. Disponer la valoración integral del recurso ante el Tribunal, conforme a los artículos 322 y 327 del CGP.

5. Tener en cuenta los elementos omitidos en la sentencia de primera instancia, incluidos los documentos de Catastro , Planeación y Superintendencia de notariado y registro.

6. Que se integre el expediente sucesoral con el proceso de deslinde y amojonamiento por conexidad (C.P. arts. 13 y 229).

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

2 Memorial suscrito por Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, Ángela Merice, Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño EspinelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de

9 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser n ecesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar i) si el abogado Sánchez Peñaranda está legitimado para promover la impugnación de tutela por la vulneración de sus derechos; ii) si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de 2 de julio de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo ; y iii) si los disensos de la impu gnación tienen vocación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 10 prosperidad.

los disensos de la impu gnación tienen vocación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 10 prosperidad.

En ese sentido, la Sala procederá a resolver de forma separada cada ítem mencionado.

  1. Sobre la legitimación para impugnar de

GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ PEÑARANDA

Al respecto, debe decirse que Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial

(CSJ STL8148-2020).

La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se reiteracarece de legitimación en la causa por activa.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

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11

de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

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11 De este modo, acertó el a quo constitucional al declarar improcedente la acción respecto a este libelista, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados son Ángela Merice, Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel.

A pesar de lo anterior, esta Sala hace la aclaración de que, aunque en el auto de avoca, la sentencia de primera instancia y en el proveído que concedió la impugnación de esta acción constitucional no se menciona de manera expresa a Jorge Alberto Avendaño Espinel, el trámite lo comprende, por cuanto, junto con sus hermanas, suscribió todos los memoriales que obran en el plenario.

  1. Razonabilidad de la providencia emitida el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela.

Adicionalmente, respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos d e inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 11 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se e mitió la decisión

CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 11 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se e mitió la decisión reprochada. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

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12 Desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida el por el Colegiado accionado, que zanjó el disenso planteado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados.

Pues bien, en la decisión censurada , la corporación accionada señaló que el artículo 322 del CGP dispone que al interponerse en audiencia el recurso de apelación contra una sentencia, el recurrente debe precisar de manera breve y concreta los disensos a la decisión, los cuales deberán sustentarse posteriormente ante el superior, so pena de que el recurso sea declarado desierto.

Asimismo, el fallador indicó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que, una vez ejecutoriado el auto admisorio de la alzada, el apelante está obligado a sustentar el recurso ante el superior dentro de los cinco días siguientes, advirtiendo que, de no hacerlo oportunamente, é ste se declarará desierto.

Con dicho marco conceptual, el Tribunal accionado mencionó que, tras la emisión de la sentencia de primera instancia, el apoderado la apeló de inmediato y, dentro del término legal, presentó un escrito denominado «Sustentación

Con dicho marco conceptual, el Tribunal accionado mencionó que, tras la emisión de la sentencia de primera instancia, el apoderado la apeló de inmediato y, dentro del término legal, presentó un escrito denominado «Sustentación Recurso de Apelación», no obstante, precisó que dicho plazo no era para sustentar el recurso, sino únicamente para formular «breves reparos o ampliarlos», pues la sustentación corresponde realizarla ante el superior en segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

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13 Luego, el ad quem precisó que, aunque la apelación fue admitida en efecto devolutivo el 30 de mayo de 2025, el interesado no presentó sustentación dentro del término legal de cinco días, li mitándose a radicar el 19 de junio de este año, un escrito idéntico al aportado en primera instancia, lo cual resultó extemporáneo.

En tal sentido, citando apartes de un auto que emitió en el proceso con radicado 20170046301, -que reviste similares características al presente - el fallador enfatizó que los argumentos expuestos ante la primera instancia no suplen la carga procesal de sustentar en segunda instancia y, aceptar lo contrario , implicaría desconocer la normativa vigente y arrogarse facultades legislativas.

Asimismo, para reforzar su postura, el Tribunal trajo a colación apartes de las sentencias CSJ STC9311-2024 y STC9008-2024, en las cuales se expuso que la declaratoria de desierto por la falta de sustentación o su extemporaneidad no configura vía de hecho ni vulnera el debido proceso, pues

STC9008-2024, en las cuales se expuso que la declaratoria de desierto por la falta de sustentación o su extemporaneidad no configura vía de hecho ni vulnera el debido proceso, pues constituye causal expresa de deserción de la alzada.

Con base en todo lo expuesto, el colegiado concluyó que:

[…] no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en la providencia cuestionada, mucho menos se están desconociendo las garantías de la parte apelante, ya que lo que se evidencia en la actuación es que la parte demandada desatendió la carga procesal impuesta en las normas ut supra citadas, esto es, la de sustentar en segunda instancia su recurso de apelación […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-12 V.00

14 En ese orden , para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir , por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.

Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio interpretativo propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensay arse otra tesis como la propuesta por los impugnantes , la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la

consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensay arse otra tesis como la propuesta por los impugnantes , la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva , al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de la mayoría de esta misma sala.

Adicionalmente, cabe resaltar que no es posible acoger la pretensión de los accionantes respecto de la aplicación de la providencia CSJ STC8582 -2021, toda vez que la controversia planteada -relativa a la sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, fue modulada en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia T-350 de 2024).

En dicha decisión, el Alto Tribunal avaló el criterio que esta Sala acoge, al considerar razonable la determinación del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en los términos previstos por el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01 SCLAJPT-12 V.00 15 12 de la Ley 2213 de 2022.

  1. Consideraciones respecto a los reparos de la impugnación

Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, al observarse que su pronunciamiento se acompasa a lo pretendido por los gestores, avizorándose que, lo que en realidad buscan los accionantes, es que el juzgador

de prosperar, al observarse que su pronunciamiento se acompasa a lo pretendido por los gestores, avizorándose que, lo que en realidad buscan los accionantes, es que el juzgador constitucional reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Todo l o anterior , resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí notadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-12 V.00

16

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5E453D5003A2D27F7AA2A93E0951D6CE20E048315DED957C1203A5CD45E895E Documento generado en 2025-10-01SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, Angela

Merice, Jorge Alberto, María Stella y Luz Amalia Avendaño Espinel.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2025-03276-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Diaz

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que declaró improcedente el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es

confirmar la decisión del a quo, que declaró improcedente el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que los recurrentes plantean contra la providencia de primer grado que les resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segundaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-11 V.00 2 instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia

sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03276-01

SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso

de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez

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