CSJ - STL15147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15147-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODI y JAIME ALFARO

HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, igualdad y el que denominaron «especial protección de la que gozan las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00

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2 Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2023 00107 1 de Alberto de Jesús Acosta Parodi y Jaime Alfaro Hernández -aquí accionantescontra Fiduprevisora S. A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la

Alfaro Hernández -aquí accionantescontra Fiduprevisora S. A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante FONECA.

Los ejecutantes pretendieron que se librara mandamiento de pago , por concepto de la suma correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales convencionales -causadas entre el 1.° de octubre de 2016 y 30 de marzo de 2023que conciliaron en acta de 8 de octubre de 2016Dicho acuerdo conciliatorio se produjo en virtud de la orden tutelar dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta , el 15 de julio de 2016.

Por auto de 12 de octubre de 2023, el a quo negó el mandamiento ejecutivo , al aducir -en síntesis - que en la referida acta no constaba una obligación clara, expresa y exigible.

1 47001310500120230010700/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00

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3 Inconformes con dicha decisión, los propulsores la recurrieron en reposición y apelación.

En proveído de 16 de febrero de 2024, el juzgado mantuvo su determinación y concedió el recurso vertical ante el Tribunal, autoridad que -el 19 de febrero de 2025confirmó la decisión de primer grado.

Los tutelantes acusaron las referidas providencias de trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues, en su

el Tribunal, autoridad que -el 19 de febrero de 2025confirmó la decisión de primer grado.

Los tutelantes acusaron las referidas providencias de trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, los estrados enjuiciados omitieron que el acta de conciliación que aportaron, como título base de la ejecución, «presta mérito ejecutivo», por cuanto contiene una obligación «clara, expresa y exigible» y de obligatorio cumplimiento para las partes en litigio.

Adujeron que la referida conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que lo allí consignado « no pudiera ser objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos».

Con base en tales supuestos, persiguieron dejar sin efecto la providencia dictada por el juez plural -el 19 de febrero de 2025para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 21 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00 SCLAJPT-11 V.00 4 censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas iusfundamentales de los convocantes.

de Santa Marta rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas iusfundamentales de los convocantes.

Fiduprevisora S. A, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, pidió que se declarara la improcedencia de la salvaguarda, tras aducir que la decisión censurada «se encuentra ajustada a derecho».

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00 SCLAJPT-11 V.00 5 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine los propulsores censuran los proveídos de 12 de octubre de 2023 y 19 de febrero de 2025, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión de segundo grado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia, por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar la determinación cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto se notificó por estado el 21 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 20 de agosto hogaño.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00 SCLAJPT-11 V.00 6 irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con el reparo

6 irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con el reparo concreto que los ejecutantes formularon, esto es, que el acta de conciliación que aportaron si prestaba mérito ejecutivo, por corresponder a una copia de la original «que reposa en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta».

Además, la parte apelante adujo que le correspondía al operador judicial solicitar -de oficioa FONECA, que allegara certificación que diera cuenta de la suma que adeudaba, para así, poder «cuantificar el valor preciso del retroactivo » y a la señalada autoridad judicial , constatar « la veracidad del documento original archivado en ese despacho».

En este orden, el juez plural fijó como problema jurídico a resolver si el documento aportado por los recurrentes, como título base de la ejecución, cumplía con los requisitos formales para exigirse «ejecutivamente».

Inició por precisar que el pluricitado acuerdo se suscribió el 8 de agosto de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela que dictó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, el 15 de julio del mismo año.

Refirió que de la mentada conciliación se extrajo que Electricaribe S. A. E.S.P., se obligó a pagarle a Alberto de Jesús Acosta Parodi y a Jaime Alfaro Hernández -aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00

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Jesús Acosta Parodi y a Jaime Alfaro Hernández -aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00 SCLAJPT-11 V.00 7 convocanteslas cifras de $86.943.842 y $55.967.739 , respectivamente, por concepto del «valor del retroactivo, debidamente indexado, de conformidad con lo establ ecido en la orden de tutela antes mencionada» y que, a partir de junio de 2016, la mesada pensional de cada uno sería de $1.350.075 y $2.110.943.

En este orden, las partes acordaron que la sociedad ejecutada se encontraba « a paz y salvo » respecto de los valores adeudados, por lo que estos se aplicarían «para compensar cualquier valor y/o sentencia condenatoria derivada de cualquier otro proceso o acción judicial que por los mimos pagos promueva cualquiera de los accionantes».

Seguidamente, memoró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del CGP -aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS al procedimiento laboralpueden demandarse, ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles.

Al efecto, explicó que la obligación que cumpla con las condiciones descritas es aquella que «es precisa y exacta», se encuentra consignada en un documento y su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición.

Luego, acotó que el título ejecutivo puede ser singular, por encontrarse constituido en un solo documento, o complejo, es decir, cuando la obligación está contenida en varios documentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00

Luego, acotó que el título ejecutivo puede ser singular, por encontrarse constituido en un solo documento, o complejo, es decir, cuando la obligación está contenida en varios documentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00

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8 A partir de lo expuesto , razonó qu e la obligación reclamada en el caso de marras no cumplía con el requ isito de exigibilidad, debido a que,

[…] no se evidencia un plazo o condición para su cumplimiento, de manera que no hay forma de determinar el momento a partir del cual lo acordado se hacía exigible y reclamable a través del presente proceso ejecutivo, sin que ello implicara que se pudiera exigir el cumplimiento vía tutela, pues se entiende y extrae del mismo documento que ese acuerdo fue elaborado para dar cumplimento al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, radicado 2016-00087, fallo este que no fue aportado al presente asunto. (negrillas de la Sala)

Luego, explicó que del aludido acuerdo de conciliación no podía determinarse las diferencias que, a la fecha, adeudaba la ejecutada respecto del i ncremento de las mesadas pensionales, en tanto que allí no se explicó la forma de calcular dicho rubro y aclaró que sería distinto,

[…] si en el mismo se dijera que el monto de la mesada pensional del año 2016 tendría un valor especifico, y que el mismo se incrementaría anualmente en un 15% de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 (sic); no obstante, en tal documento no se hace tal

del año 2016 tendría un valor especifico, y que el mismo se incrementaría anualmente en un 15% de acuerdo a la Ley 4ª de 1976 (sic); no obstante, en tal documento no se hace tal apreciación, por lo que no le corresponde al operador judicial realizar elucubraciones para llegar a esa conclusión, pues, se estaría realizando declaraciones que son propias del proceso ordinario y no del ejecutivo.

También, resaltó la necesidad de que al plenario se hubiesen allegado «otros documentos», para efectos de poder determinar con «certeza» lo que adeudaba la demandada.

De otra parte, descartó la solicitud de los ejecutantes consistente en que se requiriera a FONECA y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, certificar los valores adeudados y allegarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00 SCLAJPT-11 V.00 9 copia del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2026, debido a que,

[…] el título ejecutivo debe ser suficiente en sí mismo para iniciar el proceso de esta clase, para lo cual se exige que cumpla con los requisitos formales antes citados (que conste en una obligación clara, expresa y exigible), no siendo este asunto la oportunidad para establecer una obligación en cabeza del ejecutado, máxime si no se tiene certeza de lo adeudado; pues con base en esa información contenida en el titulo (sic) ejecutivo que el a quo debe librar el respectivo mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares a las que haya lugar.

De lo descrito en precedencia se observa un

información contenida en el titulo (sic) ejecutivo que el a quo debe librar el respectivo mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares a las que haya lugar.

De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial que rige el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primer grado , consistente en negar el mandamiento de pago.

En suma, el hecho de que los promotores no coincidan con el criterio del juez plural, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01826-00

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10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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