CSJ - STL15148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15148-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01 Acta 32

Bogotá D.C., res (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló I.P.S. FUNDACIÓN FUNPAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

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También, rogó la protección de las prerrogativas iusfundamentales, de los pacientes internados en la I.P.S. Fundación Funpaz, a la salud y vida digna.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 001891 de Iliana Valencia Tovar contra I.P.S. Fundación Funpaz -aquí accionanteen el que pretendió que se declarara

correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 001891 de Iliana Valencia Tovar contra I.P.S. Fundación Funpaz -aquí accionanteen el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido desde el 17 de junio de 2019 hasta el 16 de junio de 2020; en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las acreencias labores causadas en ese lapso y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.

Por sentencia de 22 de octubre de 2024, el a quo accedió lo pretendido, declaró que entre las partes existió una relación laboral y condenó a la enjuiciada al pago de los siguientes emolumentos:

[…]

  • Auxilio de Cesantías: $ 1.654.292 pesos.
  • Intereses Cesantías: $ 100.013 pesos.
  • Vacaciones: $ 825.804 pesos.
  • Prima de Servicios: $ 1.654.292 pesos.

1 17001310500220210018900/01.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 3 - Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa: $ 1.550.000 pesos

  • Sanción moratoria por el no pago de cesantías: 6.303.333 pesos
  • Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales:

37.200.000

TERCERA: Costas procesales a cargo de la demandada y a favor del demandante en un 90%. AD en la suma de $4.500.000 pesos. seleccionados.

37.200.000

TERCERA: Costas procesales a cargo de la demandada y a favor del demandante en un 90%. AD en la suma de $4.500.000 pesos. seleccionados.

Contra dicha decisión, los extremos procesales no interpusieron recurso alguno.

Ulteriormente, la parte actora solicitó la ejecución de las precitadas condenas; por lo que -el 13 de noviembre de 2024el juzgado cognoscente, libró mandamiento de pago y el 2 de diciembre de igual año, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares.

El 18 de diciembre siguiente, la autoridad judicial convocada ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo y retención del «contrato Nro. 900413177COE del 01 de agosto de 2021 por valor de 1.352.241.829 suscrito entre SALUD TOTAL E.P.S. y la entidad FUNDACIÓN FUNPAZ », de las sumas de dinero que tuviese la ejecutada en varias entidades financieras nacionales y del « crédito o valor» que percibiera por el «contrato contrato Nro. 900413177COE del 01 de agosto de 2021».

También, aclaró que la demandada no propuso excepciones contra la aludida orden de apremio y que no habíaRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 4 constancia alguna que demostrara « el pago directo de la obligación».

Adelantadas las etapas procesales correspondientes , la parte actora presentó liquidación del crédito , modificada y

SCLAJPT-11 V.00 4 constancia alguna que demostrara « el pago directo de la obligación».

Adelantadas las etapas procesales correspondientes , la parte actora presentó liquidación del crédito , modificada y aprobada por el estrado convocado el 9 de julio de 2025. En la misma fecha, el fallador de primer grado autorizó la entrega del título a la ejecutante por valor de $53.797.394.

Inconforme con dicha decisión, la demandante la recurrió en reposición y apelación, no obstante, por auto de 22 de julio hogaño, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo, trámite que, a la fecha, no ha sido resuelto.

La propulsora censuró la sentencia de 22 de octubre de 2024, pues, en su sentir, el estrado enjuiciado impuso una condena arbitraria respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Arguyó que en la causa censurada la actora pidió que se le condenara al pago de la referida sanción desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo -16 de junio de 2020 - hasta la fecha de presentación de la demanda -26 de abril de 2021-; no obstante, el juzgado accionado la calculó hasta la data de emisión de la providencia (22 de octubre de 2024).

Además, crítico el proveído de 9 de julio de 2025 debido a que la orden allí contenida -de autorizar la entrega d el título judicial a la parte actora - genera un « perjuicio actual y

Además, crítico el proveído de 9 de julio de 2025 debido a que la orden allí contenida -de autorizar la entrega d el título judicial a la parte actora - genera un « perjuicio actual y comprobado», tanto a ella como a los pacientes de la I.P.S.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Fundación Funpaz , y a que contraría «la razonabilidad y proporcionalidad» de lo utilización de los recursos destinados a la prestación del servicio público de salud y afecta su operación.

Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada, al exceder el término de un (1) año que tenía para dictar la sentencia -previsto en el artículo 121 del CGPpor lo que debieron aplicarse las consecuencias legales de dicha desidia, concretamente, la pérdida de competencia del juez para conocer del proceso.

Señaló que aun cuando es cierto que en materia laboral «no se estipula un plazo para la duración de los procesos », también lo es el hecho de que en sentencia CC T -334-2020, la Corte Constitucional habilitó la aplicación del mentado artículo en esta jurisdicción.

Con base en tales supuestos, la tutelante persiguió que,

  1. se deje sin efecto la sentencia de 22 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se emita una providencia «justa y proporcional », frente a la condena de la sanción preceptuada en el artículo 65 del CST.
  1. Se invalide la providencia de 9 de julio de 2025, por resultar lesiva para el manejo de los recursos

«justa y proporcional », frente a la condena de la sanción preceptuada en el artículo 65 del CST.

  1. Se invalide la providencia de 9 de julio de 2025, por resultar lesiva para el manejo de los recursos destinados a la prestación del servicio de salud , en consecuencia, para la atención de los pacientes internados en la I.P.S. Fundación Funpaz.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 6 iii) se declare la pérdida de competencia del juzgado accionado para conocer del proceso, por exceder el término previsto en el artículo 121 para emitir una decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 14 de julio de 2025, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. También, negó la medida provisional solicitada por la convocante.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa censurada.

Explicó que, pese a ser cierto que el proceso tuvo una duración de más de 3 años, ello se debió a l alto volumen de trabajo que maneja y a los diversos trámites que debe resolver; de ahí que no pudiera predicarse la configuración de una mora judicial injustificada.

En lo atinente a la condena del artículo 65 del CST, aclaró

trabajo que maneja y a los diversos trámites que debe resolver; de ahí que no pudiera predicarse la configuración de una mora judicial injustificada.

En lo atinente a la condena del artículo 65 del CST, aclaró que su liquidación no se efectuó hasta la fecha de la sentencia (22 de octubre de 2024), como lo afirmó la accionante,

[…] pues en la parte considerativa del fallo se indicó que la mencionada sanción corre desde el 17 de junio de 2020 por el término de 2 años, esto es, hasta el 16 de junio de 2022 y, no comoRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 7 se solicitó en la demanda, porque la trabajadora devengó más de 1 smlmv para el año 2020.

Finalmente, pidió que se desestimara la salvaguarda deprecada por no haberse vulnerado garantía iusfundamental alguna a la quejosa.

Iliana Valencia Tovar manifestó que la sociedad accionante tuvo un actuar «negligente» en el proceso que inició en su contra, por cuanto « guardó silencio» en varias etapas procesales y no expuso, en l a oportunidad correspondiente , los reproche s aducidos en esta sede.

Al efecto, refirió que la convocante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, tampoco excepcionó el mandamiento de pago -librado el 13 de noviembre de 2024y no se pronunció sobre la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante; por lo que era evidente

tampoco excepcionó el mandamiento de pago -librado el 13 de noviembre de 2024y no se pronunció sobre la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante; por lo que era evidente que a través de esta queja constitucional pretendía « revivir etapas procesales» ya finalizadas.

Además, señaló que no se acredit ó el requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tanto que la propulsora solicitó que se decretara la pérdida de competencia en un proceso que finalizó 9 meses atrás.

Por tales motivos, solicitó que se declarara la improcedencia del presente trámite tuitivo.

Dentro del término concedido, no se a portaron más pronunciamientos.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de julio de 2025, el a quo constitucional, negó « por improcedente » el resguardo.

Precisó que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, por cuanto lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.° 2021 00189 , que culminó con la sentencia de 22 de octubre de 2024.

Adujo que entre dicha actuación y la fecha de presentación de la queja -11 de julio de 2025 - transcurrieron «más de 8 meses», lo que evidenciaba que la convocada excedió el « plazo razonable» para acudir a la vía constitucional.

Además, señaló que no se satisfizo el requisito de

meses», lo que evidenciaba que la convocada excedió el « plazo razonable» para acudir a la vía constitucional.

Además, señaló que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que se demostró que la accionante tuvo una «actitud procesal pasiva » dentro de la causa judicial censurada, pues, no acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

En lo atinente a la providencia de 9 de julio de 2025, destacó que, contra aquella la tutelante presentó recurso de apelación, el cual aún se encuentra en trámite de resolución.

De otro lado, i ndicó que la propulsora no se encontraba legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales a la salud y vida digna de los pacientes internados en la I.P.S. Fundación Funpaz, pues,Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 9 […] no se individualizan ni determinan las personas eventualmente afectadas, ni existe dentro del expediente autorización expresa de estas, para ser representados por la parte actora; ni, en su defecto, se avizoran condiciones que puedan determinar el actuar predicado, bajo la figura de agencia oficiosa, por tal razón la Sala se abstiene de seguir el estudio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento , reiteró -resumidamentelos argumentos expuestos en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento , reiteró -resumidamentelos argumentos expuestos en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

En el sub - examine la sociedad convocante dirige sus reparos contra la sentencia de 22 de octubre de 202 4 y el proveído de 9 de julio de 2025.

Así mismo , persigue que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales separarse de la competencia del proceso n.° 2021 00189 -por exceder el término previsto en el artículo 121 del CGP para su resolución - y manifiesta que promueve la presente acción para la protección de sus prerrogativas fundamentales y de los pacientes internados en la I.P.S. Fundación Funpaz.

En este orden, se procede a revisar tales aspiraciones así:

  1. Sentencia de 22 de octubre de 2024Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judicial es se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 11

De lo expuesto se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió el a quo constitucional, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de l a sentencia de 22 de octubre de 2024 -notificada en idéntica datala inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de l a sentencia de 22 de octubre de 2024 -notificada en idéntica dataa través de la cual se accedió lo pretendido por Iliana Valencia Tovar dentro del proceso ordinario laboral n.° 2021 00189.

Por tanto, era desde esa fecha -22 de octubre de 2024que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional; no obstante, desde esa data hasta la presentación de la petición de la salvaguarda -11 de julio de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de

especialísima.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos - se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la convocante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dictó el juzgado accionado, que, acorde con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS era procedente para alegar lo atinente al monto de la indemnización del artículo 65 del CST.

De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para reprochar la sentencia ahora criticada, desaprovechó, por su propia desidia, la posibilidad de que el juez plural se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo.

En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra institu ido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

  1. Auto de 9 de julio de 2025

En lo atinente al reproche endilgado contra el referido proveído, la Sala manifiesta que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura, pues la Sala Laboral del

  1. Auto de 9 de julio de 2025

En lo atinente al reproche endilgado contra el referido proveído, la Sala manifiesta que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que es elRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 13 juez natural de la causa, no ha resuelto el recurso vertical propuesto por la propulsora sobre aquel.

De ahí que no pueda emitirse pronunciamiento alguno sobre los yerros endilgados a la providencia en mención , pues ello implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones y materias que le corresponden al juez competente.

  1. Solicitud de pérdida automática de competencia del funcionario para conocer del proceso censurado

Frente a este reparo, adviértase que esta Sala ha señalado que la pérdida de competencia del juzgador consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable en materia laboral, tal como se señaló en la providencia CSJ SL1163-2022, reiterada en las providencias CSJ STL124852022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, en la que se indicó que:

El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales

del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garant ías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Por el motivo expuesto, debe desestimarse este pedimento.

  1. Sobre la legitimación en la causa por activa de la accionada para acudir al trámite tuitivo en representación de los pacientes internados en la

I.P.S. Fundación Funpaz

En torno a este aspecto, esta Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante para reclamar los intereses de los pacientes de la mentada Fundación, tal y como lo adujo el a quo constitucional; pues, no allegó un poder que la habilitara -formalmentepara actuar como su representante judicial, o la configuración de los presupuestos propios de la agencia oficiosa.

Al respecto, memórese que el artículo 10.º del Decreto 2591

actuar como su representante judicial, o la configuración de los presupuestos propios de la agencia oficiosa.

Al respecto, memórese que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que regula la legitimación en la causa por activa, para incoar la acción de tutela dispone:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (negrilla de la Sala).

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Es decir, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podráRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10021-01

SCLAJPT-11 V.00 15 actuar a trav és de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales , presupuestos que, se insiste, no se acreditaron en el caso de marras.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas con antelación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de

impugnada, pero por las razones expuestas con antelación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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