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CSJ - STL15152-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15152-2024 Radicación n.° 109305 Acta 37 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL S.A. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 110013103038201500397-00.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109305

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Biomax Biocombustible adelantó proceso ejecutivo contra el aquí accionante, causa que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Trámite del que narró la compañía

Biomax Biocombustible adelantó proceso ejecutivo contra el aquí accionante, causa que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Trámite del que narró la compañía promotora, que una vez adelantada la notificación, a pesar de que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio se constaba el correo electrónico de la demandada, la ejecutante optó por notificarla en las direcciones físicas que registraba. Manifestó que una vez agotada la comunicación para la notificación personal y fracasado el enteramiento por fijación por aviso, el juez de conocimiento, por auto de 22 de junio de 2016 accedió a la solicitud de emplazamiento y, posteriormente, por auto de 4 de noviembre de 2016 designó curador ad litem ; abogado, que en ejercicio de su designación, procedió con la contestación de la demanda sin formular excepción alguna, ni adelantar gestión para notificar a su representada de la existencia del pleito. Razón por la que, en vista de ello, el juez primigenio, por pronunciamiento de 6 de febrero de 2017, dispuso seguir adelante con la ejecución. Adujo que una vez se enteró del litigio solicitó la nulidad del proceso, la cual fue despachada desfavorablemente por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por proveído del 13 de abril de 2023, decisión que a su vez fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 12 de enero de 2024, notificada por estado del 15 siguiente.

proveído del 13 de abril de 2023, decisión que a su vez fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 12 de enero de 2024, notificada por estado del 15 siguiente. 2Radicación n.° 109305

SCLAJPT-12 V.00

Reprochó que las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, esto, por cuanto los funcionarios acusados resolvieron la cuestión con fundamento en el régimen de notificaciones del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente y aplicable eran las disposiciones que gobiernan la materia prevista en el Código General del Proceso. Con base en lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado del Circuito y el Tribunal Superior y, en consecuencia, que se declare la nulidad del procedimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 21 de agosto de 2024, sin embargo, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente digital para consulta. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente digital para consulta. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 28 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde el auto que resolvió el recurso de apelación del 12 enero 2024, 3Radicación n.° 109305 SCLAJPT-12 V.00 hasta la interposición de este amparo el 21 agosto de 2024, transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. De otra parte, adujo que, contrario a lo afirmado por el accionante, el término no podía contabilizarse desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de 23 febrero de 2024, ya que este no correspondía a la resolución frente a la cual se enfiló el reclamo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, argumentó, en síntesis, que «la Corte se abstuvo de estudiar las cinco (5) vías en las que incurrió el Tribunal accionado, prevalida del principio de inmediatez, sin embargo, incurre en denegación de la justicia».

Adicionalmente, agregó que los motivos de su inconformidad se basaban en: i) que no existía término de caducidad para interponer la

prevalida del principio de inmediatez, sin embargo, incurre en denegación de la justicia». Adicionalmente, agregó que los motivos de su inconformidad se basaban en: i) que no existía término de caducidad para interponer la acción de tutela; ii) que citó la Corte los fallos CSJ STC2007-2021, CSJ STC6369-2020 y CSJ STC229-2023 en los que en ninguno de ellos se resolvió que el término se contaba desde la fecha de la providencia violatoria de los derechos fundamentales y no desde el auto que ordenaba obedecer lo resuelto por el superior; y, iii) que no existía norma ni jurisprudencia, ni mucho menos doctrina, que precisara con carácter imperativo a partir de cuando se cuenta el término de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de

4Radicación n.° 109305 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad con el fallo de primer grado. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el

resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional. Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 12 de 5Radicación n.° 109305 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2024 emitida por el Tribunal Superior , que zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad de la nulidad de la notificación formulada por la propulsora. Así, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en

enero de 2024 emitida por el Tribunal Superior , que zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad de la nulidad de la notificación formulada por la propulsora. Así, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó tal providencia, memórese, 15 de enero de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 21 de agosto de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. En ese sentido, el reparo de la promotora direccionado a que la inmediatez se debía contabilizar desde la fecha en la que se dio obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, claramente este debe desestimarse, pues , conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvo en

el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvo en cuenta el auto que decidió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad peticionada. 6Radicación n.° 109305

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Finalmente, en cuanto al reproche de la impugnación según el cual el a quo constitucional no revisó el fondo las vías solicitadas, justamente, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, pues sus alegaciones sobre la contabilización de dichos términos para nada derruyen la doctrina construida por el alto tribunal sobre la materia, dado su carácter de órgano judicial uniformador de la jurisprudencia procesal y sustancial de la defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

tribunal sobre la materia, dado su carácter de órgano judicial uniformador de la jurisprudencia procesal y sustancial de la defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 109305

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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