CSJ - STL15158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15158-2024 Radicación n.° 109339 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JARBI VALENCIA HURTADO y SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA interpusieron contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 6 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.Radicación n.° 109339
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I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito impreciso y de la documental allegada, se extrae que los promotores adelantaron trámite ejecutivo hipotecario contra Sintradrummond para que les pagara el capital contenido en 3 pagarés y se decretara el embargo y secuestro del bien sobre el cual se constituyó la hipoteca, asunto que se adelantó bajo radicado 20003103002-2022-0009900, el que llevó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Que el 31 de mayo de 2022 la autoridad judicial accedió a lo pedido,
hipoteca, asunto que se adelantó bajo radicado 20003103002-2022-0009900, el que llevó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Que el 31 de mayo de 2022 la autoridad judicial accedió a lo pedido, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble objeto de la litis. Por otro lado, José Alejandro Sierra Argote instauró proceso ejecutivo laboral contra Sintradrummond Ltda para que le pagara la suma de $190.080.000 por concepto de acreencias laborales adeudadas a su favor, en el que se aportó como título el acta de conciliación n.º 1395 de 5 de diciembre de 2023, asunto que se adelantó con el radicado 20001-3105-004-202400058-00 y que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. 2Radicación n.° 109339
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En ese trámite el Juzgado accionado dictó auto de 2 de mayo de 2024 en el que se libró mandamiento de pago por la suma arriba mencionada y en proveído de 28 de junio siguiente, decretó el embargo de los dineros de propiedad de la ejecutada SINTRADRUMMOND LTDA., que se «encuentren embargados dentro del proceso ejecutivo seguido por SANDRA PATRICIA CAMACHO Y JARBI VALENCIA contra SINTRADRUMMOND LTD - NIT. 900105003-9, con radicado 2022 – 00099-00, que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del
SINTRADRUMMOND LTD - NIT. 900105003-9, con radicado 2022 – 00099-00, que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar» con límite de la medida hasta la suma de $285.000.000. Que el 22 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución y que se ordenara la liquidación del crédito. Los recurrentes se quejaron de lo anterior, pues indicaron que se aportaron documentos de la defensa en el trámite civil del que ellos son ejecutantes «induciendo a un error para cometer un fraude procesal, con unos documentos creados para realizar una estafa agravada y un enriquecimiento sin causa justificada» de lo que le informó al mismo estrado judicial. Que las actuaciones adelantadas les generaba un perjuicio, pues estaban cobrando un dinero con un crédito que tenía prelación por ser acreencias laborales de «forma tramposa». 3Radicación n.° 109339
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A su vez, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar «ignoró solicitud de reconocimiento de personería para actuar de su apoderado, por poseer ellos, calidad de litisconsortes necesarios, afectados directos en proceso ejecutivo laboral en curso». Igualmente, que esa autoridad desconoció pruebas y argumentos presentados sobre el título ejecutivo «constituido con documentos falsos – contrato y conciliación –, que no fueron firmados por el representante legal de SintraDrummond
esa autoridad desconoció pruebas y argumentos presentados sobre el título ejecutivo «constituido con documentos falsos – contrato y conciliación –, que no fueron firmados por el representante legal de SintraDrummond LTD., para el entonces, Jorge Alberto Montoya Cassares. Acta de conciliación que, además, no se tramitó por autoridad competente». Aseveraron que «existía un desinterés evidente por parte del Juzgado Cuarto Laboral hacia sus peticiones, pues dichos memoriales no fueron registrados en las actuaciones del proceso, tampoco hubo pronunciamiento frente a ellos». Que se indujo en error a los juzgadores prenombrados, ocasionando un perjuicio irremediable por el cobro de acreencias laborales inexistentes bajo el titulo ejecutivo «acreencias laborales al tener prelación de crédito», pues que el ejecutante José Alejandro Sierra con una «jugada sucia y faltando a la ética profesional […] se inventó este proceso en contubernio con el demandado y representante legal de la empresa Sintradrummond Ltda quienes salieron con las suyas a efectos de burlar la justicia y de reclamar unas acreencias laborales que no existen […]». Puntualizaron que existían pruebas que el representante legal de Sintradrummond LTDA, no firmó los supuestos documentos que crearon el título y dijeron también, que intentaron presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue recibida. 4Radicación n.° 109339
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y,
Fiscalía General de la Nación, la cual no fue recibida. 4Radicación n.° 109339
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso que adelanta el juzgado convocado y, en ese sentido, se infiere que se pide dejar sin efectos las providencias de fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se libró mandamiento de pago, y decretó unas medidas cautelares; 28 de junio de 2024, por la cual se decretó otra medida cautelar, y la del 22 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar emitió. Asimismo, que se ordene al Juzgado accionado compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se «investiguen con carácter averiguatorio la comisión de los delitos por Fraude Procesal, Falsificación de Documento Privado (cuarto contrato laboral que NO firmó el señor JORGE ALBERTO MONTOYA CASSARES), Fraude a resolución Judicial (no se cumplió lo ordenado en el proceso RD:2022009900 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar), enriquecimiento sin causa justificada de particulares, y estafa agravada por la confianza […]». Y, que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas por el estrado convocado para que «todo quede normal y no se afecte el
por la confianza […]». Y, que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas por el estrado convocado para que «todo quede normal y no se afecte el
proceso del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2024; mediante proveído de la misma data la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la inadmitió para que aclarara hechos, pretensiones y aportara el poder de su representante. Subsanado ello, con proveído de 4 de septiembre de 2024 se admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que los accionantes no figuraban como parte en proceso alguno cursante en el Juzgado. Sin embargo, los hechos de la acción guardaban relación con el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, el cual, se inició por José Alejandro Sierra Argote contra Sintradummond LTD, demanda admitida con título ejecutivo originado en conciliación por acreencias laborales ante Inspección Central de Policía de Valledupar. Dijo que mediante proveído de 2 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago y decretó embargo de dineros existentes en las cuentas bancarias de la ejecutada –Sintradummond LTD-, al contener la conciliación, obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante,
mandamiento de pago y decretó embargo de dineros existentes en las cuentas bancarias de la ejecutada –Sintradummond LTD-, al contener la conciliación, obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, consistente en pagar suma determinada de dinero por relación de prestación de servicios profesionales, firmada por el deudor. 6Radicación n.° 109339
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Posteriormente, en providencia de 28 de junio de 2024, decretó el embargo de dineros de propiedad de la ejecutada, los cuales, ya habían sido embargados en proceso ejecutivo civil seguido por los accionantes de la tutela, en expediente de radicado No. 200013103 002 2022 00099 00 cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Agregó que la vulneración alegada por el decreto de medidas cautelares no era procedente, pues aquellas no recayeron sobre bienes de propiedad de la ejecutada -Sintradrummond. Remitió el expediente digital del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 20240005800, objeto de la acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicado No. 200013103 002 2022 00099 00. Por su parte, el vinculado Jean Jair Granados Arce, representante legal de Sintradrummond Subdirectiva Codazzi, arguyó que la acción de tutela era improcedente al existir otro medio judicial para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, dado que no se demostró violación o perjuicio irremediable alguno.
tutela era improcedente al existir otro medio judicial para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, dado que no se demostró violación o perjuicio irremediable alguno. Enfatizó que los documentos estimados como falsos por la parte actora, estos eran, el contrato y la conciliación, gozaban de plena autenticidad y legalidad, pues contenían la firma del Presidente de la Subdirectiva Codazzi, en su respectiva calidad. 7Radicación n.° 109339
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Aseveró que los contratos laborales reprochados, fueron suscritos por el representante legal de Sintradrummond, Jorge Luis Gonzales Díaz y José Alejandro Sierra Argote, por la prestación de sus servicios desde 2021, de asesoramiento en la negociación del pliego de peticiones del año 2022 para Drummond. Y que no tenían firma de Jorge Alberto Montoya Cassares, para el entonces, representante legal de Sintradrummond, pues aquel fue expulsado por la Junta Directiva Nacional. De esa manera, solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras indicar que no se cumplía con el requisito de residualidad de este medio, pues «nótese, en concreto, el motivo de la queja constitucional, gravita en conducta denunciada como maliciosa entre las partes que figuran en proceso ejecutivo laboral con radicación 200013105 004 2024 00058 00, pues insinúan los accionantes, aquellos se encuentran coludidos en perjuicio de sus intereses de crédito en proceso de naturaleza
figuran en proceso ejecutivo laboral con radicación 200013105 004 2024 00058 00, pues insinúan los accionantes, aquellos se encuentran coludidos en perjuicio de sus intereses de crédito en proceso de naturaleza civil adelantado contra Sintradrummon LTD». De ahí que denunció expresamente la comisión de varias conductas que revestían carácter penal, como, fraude procesal, falsificación de documento privado, fraude a resolución judicial, enriquecimiento sin justa causa y estafa agravada, por lo que eran actuaciones que debían manifestarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, no siendo de manera alguna la tutela, la vía adecuada para ventilar conductas reprochables por el derecho penal. A su vez, citó el artículo 72, 79 y 80 del Código General del Proceso que trata sobre que en cualquiera de las instancias si el juez advierte fraude o situación similar, ordenará citar a las personas que pudieran terminar 8Radicación n.° 109339 SCLAJPT-12 V.00 perjudicadas y el citado podría solicitar pruebas antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Mencionó también que: De otra parte, si bien es cierto, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 200013105 004 2024 00058 00, se decret ó medida cautelar de embargo con destino al proceso de naturaleza civil con radicación No. 200013103 002 2022 00099 00, revisado el expediente, no se evidencia
embargo con destino al proceso de naturaleza civil con radicación No. 200013103 002 2022 00099 00, revisado el expediente, no se evidencia resolutiva o decisión de aplicación efectiva del embargo decretado. Decisión que, conforme las reglas del artículo 2495 Código Civil en concordancia con el artículo 157 Código Sustantivo del Trabajo, además de no advertirse arbitraria o caprichosa, como bien lo avizora la activa, constituye aspecto susceptible de debate en cuanto a la prelación de créditos se refiere, esto, que hace que la tutela perseguida en esta causa se convierta en prematura. Con todo, dijo que, de persistir el argumento de mancomunidad en perjuicio, mala fe, o acto indebido entre las partes, también el numeral 6.º del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, consagra como remedio extraordinario la revisión. En ese sentido, concluyó que existía un sinnúmero de herramientas jurídicas idóneas y eficaces, ordinarias y extraordinarias, sustanciales y procesales, por la vía penal, civil o laboral, a las que podía hacerse la parte actora para conjurar o debatir los hechos traídos al juez constitucional, que, de manera alguna en el particular, le corresponde sustituir los causes ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la resolución del asunto motivo de queja.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues no se revisaron las pruebas, hechos ni pretensiones en debida forma, pues solo se indicó que
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues no se revisaron las pruebas, hechos ni pretensiones en debida forma, pues solo se indicó que existían otros medios por agotar.
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Que solicitaron al Juzgado convocado «se admitieran a mis representados como Litis-Consorcios Necesarios por tener derechos que reclamar y el solo hecho de poder ser parte del proceso, les permitiría ejercer el contradictorio aportar pruebas y aclarar lo que por VIA JUDICIAL Y UTILIZANDO OTROS MEDIOS JUDICIALES» , y que el Juez censurado no lo dijo en su escrito de contestación, porque era «su obligación hacer la denuncia, así como era su obligación no solo aceptar a mis representados como Litis-Consocios Necesarios dentro del proceso laboral con RD:042024.00058-00, sino, solicitarle a la Fiscalía que se investigaran la comisión de los delitos penales», por lo que «allí incurrió el Juez Cuarto Laboral en un prevaricando por acción y por omisión». Mencionaron que inicialmente agotaron el debido proceso y fueron ignorados por el Juez de instancia, por lo que se violaron las garantías invocadas. Además, que instauró ante la Fiscalía General la denuncia, pero no fue aceptada por no haberse configurado ningún delito, lo cual indicaba que se agotaron los medios judiciales, tanto en lo laboral como en lo penal y por tal motivo se cumplía con el requisito en cuestión. Citaron de forma extensa pruebas para soportar sus argumentos
que se agotaron los medios judiciales, tanto en lo laboral como en lo penal y por tal motivo se cumplía con el requisito en cuestión. Citaron de forma extensa pruebas para soportar sus argumentos como imágenes de los contratos y otros documentos que, a su juicio, eran falsos o que demostraban que José Alejandro no fue trabajador de Sintradrummond, pero que no se tuvieron en cuenta. Por eso pedían la nulidad de lo actuado en el trámite de marras para así aportar los elementos probatorios y que los acepten como listisconsorcio necesarios. Reiteraron argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitaron conceder el amparo pretendido. 10Radicación n.° 109339
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la parte actora con las decisiones dictadas en fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares, el 28 de junio de 2024, por la cual se decretó otra medida cautelar, y la del 22 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dictó. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto conforme a las pruebas aportadas y al revisar el plenario, 11Radicación n.° 109339 SCLAJPT-12 V.00 se advierte que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dictó auto el 13 de septiembre de esta anualidad en la que indicó: Visto que los señores Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado, quienes manifiestan ser litis consortes necesarios dentro del presente proceso, presentaron acción de tutela, contra el juzgado, acción constitucional negada por improcedente por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala CivilFamilia-Laboral, escrito de tutela, donde puede verse que dichos accionantes se consideran afectados con las medidas cautelares decretadas con prelación de
negada por improcedente por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala CivilFamilia-Laboral, escrito de tutela, donde puede verse que dichos accionantes se consideran afectados con las medidas cautelares decretadas con prelación de crédito, en este asunto sobre los bienes de propiedad de la ejecutada, embargados dentro del proceso ejecutivo seguido por SANDRA PATRICIA CAMACHO Y JARBI VALENCIA contra SINTRADRUMMOND LTDNIT. 900105003-9, con radicado 2022 – 00099-00, que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, aduciendo en dicha acción constitucional entre otras cosas, que, el acta de conciliación aportada como título ejecutivo en este proceso, no reviste la calidad de tal, pues dicha conciliación no fue celebrada ante autoridad competente en materia laboral, y que todo se trata de un fraude orquestado por el ejecutante con la ejecutada. Llamando la atención del despacho en estos momentos, lo manifestado con respecto a la autoridad competente para llevar a cabo la conciliación que se tuvo como base de recaudo y por la que se libró mandamiento de pago el día, 2 de mayo de 2024, razón por la cual esta agencia judicial, oficiosamente, sin admitir como partes en este asunto a los memorialistas, haciendo un control de legalidad, vuelve a revisar el Acta de Conciliación No. 1395 de fecha 5 de diciembre de 2023, celebrada en la Inspección Central de Policía de Valledupar, Sede Barrio Fundadores de Valledupar – Cesar, al igual que un nuevo análisis
diciembre de 2023, celebrada en la Inspección Central de Policía de Valledupar, Sede Barrio Fundadores de Valledupar – Cesar, al igual que un nuevo análisis y más detallado de la ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, en lo pertinente, y determinar si incurrió en algún error, en aquel momento al analizar dicha conciliación y no haberse percatado de dicha falencia. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a lo dicho de que es posible apartarse de autos cuando quiera que lo resuelto no se acomodara a la estrictez del procedimiento; luego revisó el acta de conciliación n.º 1395 de 5 de diciembre de 2023, como también se refirió al artículo 13 de la Ley 2220 de 2022 que regula los operadores judiciales para realizar conciliación extrajudicial en materia laboral y mencionó: Conforme a lo manifestado en párrafos anteriores, entramos de lleno a revisar el Acta de Conciliación No. 1395 de fecha 5 de diciembre de 2023, celebrada en la Inspección Central de Policía de Valledupar, Sede Barrio Fundadores de Valledupar – Cesar, tenida como título ejecutivo para librar mandamiento de pago en esta litis, y encontramos por un lado que los derechos conciliados, son susceptibles de conciliación y que son de material laboral, y por otro lado encontramos que la conciliación se realizó ante un conciliador en equidad, y que como se ha dicho, anteriormente, esta conciliación solo podía realizarse ante las autoridades señaladas en el artículo 13 de la ley 2220 de 2022, entre las 12Radicación n.° 109339
que como se ha dicho, anteriormente, esta conciliación solo podía realizarse ante las autoridades señaladas en el artículo 13 de la ley 2220 de 2022, entre las 12Radicación n.° 109339 SCLAJPT-12 V.00 cuales no se encuentran los conciliadores en equidad, por tanto la misma no se llevó ante autoridad competente, y consecuencia de ello dicha acta de conciliación carece de validez, y por ello existencia como título ejecutivo, por no haberse celebrado ante autoridad competente. Por consiguiente lo que deviene es que, esta agencia judicial, por un lado deje sin efecto el auto de fecha 2 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago, y decretó unas medidas cautelares, al igual que los autos de fecha 28 de junio de 2024, que decretó otras medidas cautelares, y el de fecha 22 de agosto de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y por otra parte que se niegue el mandamiento de pago deprecado por la parte ejecutante, y como quiera que al quedar sin efecto las providencias enunciadas, lo quedan las medidas cautelares decretadas, se ordenará que por secretaría se expidan y remitan los oficios pertinentes. Conforme lo anterior, es evidente que lo pretendido por la parte actora se cumplió durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Finalmente, en relación con las presuntas actuaciones o delitos que manifiesta de forma reiterada en este escrito de tutela como en la impugnación que, a su juicio, se presentaron al interior del proceso de marras por parte de los sujetos procesales, la Sala advierte que si bien la parte actora indicó que instauró denuncia ante el ente investigador, lo cierto es que puede agotar los remedios procesales pertinentes contra las 13Radicación n.° 109339 SCLAJPT-12 V.00 decisiones que allí se impartan, pues no es esta la vía para revisar tales circunstancias que endilga. En este orden de ideas, se revocará la decisión primera instancia, para en su lugar, negar el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
circunstancias que endilga. En este orden de ideas, se revocará la decisión primera instancia, para en su lugar, negar el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 109339
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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