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CSJ - STL15159-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15159-2024 Radicación n.° 109399 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el actor y Fredy LampreaRadicación n.° 109399

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Avendaño, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que el 6 de octubre de 2023 admitió el asunto. La parte allí demandante indicó que se podría realizar la notificación en una dirección física o a través del correo electrónico «despacho@chaparral-tolima.gov.co», porque para esa fecha el actor se desempeñaba como alcalde del municipio.

en una dirección física o a través del correo electrónico «despacho@chaparral-tolima.gov.co», porque para esa fecha el actor se desempeñaba como alcalde del municipio. La parte promotora aseveró que el «3 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora allega “notificación electrónica Hugo Fernando Arce – acuse de recibido documentos cotejados y guía”» ; que el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de diciembre de 2023 lo tuvo a él y al otro demandado Fredy Lamprea Avendaño «notificados personalmente» y, ordenó contabilizar «los términos de traslado a los demandados». Mencionó que mediante proveído de 25 de enero de 2024, se dio por no contestada la demanda, «señalando el 5 de marzo de la anualidad anotada como fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso» y, en atención a que se dispuso notificar esa determinación a las partes e intervinientes, «la secretaría del juzgado, el día 9 de febrero de 2024, a través del correo electrónico (…), comunica al señor Hugo Fernando Arce Hernández la decisión judicial antes anotada, a través del correo electrónico despacho@chaparral-tolima.gov.co». Puntualizó que el 5 de marzo de 2024, se enteró de la audiencia «minutos antes por comunicación telefónica del secretario del juzgado», razón por la cual su abogado envió comunicación virtual al despacho en la que solicitó se le remitiera el enlace de acceso al expediente y ejercer su

«minutos antes por comunicación telefónica del secretario del juzgado», razón por la cual su abogado envió comunicación virtual al despacho en la que solicitó se le remitiera el enlace de acceso al expediente y ejercer su defensa; sin embargo, la diligencia se celebró y en ella, «se declararon 2Radicación n.° 109399 SCLAJPT-12 V.00 ciertos unos hechos, se practicaron pruebas, (…) violando así los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción». Dijo que ante las falencias procesales en la actuación judicial, formuló nulidad por la existencia de una indebida notificación, la cual se negó el 7 de mayo de 2024 al considerar que «la notificación reprochada se sujetó a las formalidades del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, estimando razonable la aceptación del correo electrónico: despacho@chaparral-tolima.gov.co como medio de notificación del demandado, quien, para la época, se desempeñaba como alcalde municipal». La parte actora apeló la providencia anterior y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión reprochada en proveído de 5 de agosto de 2024, desconociendo el «medio de notificación digital personal del demandado [pues] el llamamiento realizado en el trámite judicial no se hizo en su condición de servidor público sino como persona natural». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas

realizado en el trámite judicial no se hizo en su condición de servidor público sino como persona natural». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, se infiere que pretende dejar sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió, en la que se confirmó la negativa de acceder a la nulidad propuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 30 de agosto de 2024 y mediante proveído de 2 de septiembre del presente año la Sala de Casación Civil la admitió,

3Radicación n.° 109399 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expresó que no se vulneraron derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues las actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico. Por su parte, el Tribunal convocado indicó que en la decisión de 5 de agosto de 2024 que se confirmó la determinación que negó la nulidad presentada, se consignaron los motivos que dieron lugar a tomar la misma, por lo que se atenía a lo allí resuelto. Aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de

presentada, se consignaron los motivos que dieron lugar a tomar la misma, por lo que se atenía a lo allí resuelto. Aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 5 de agosto de 2024 que zanjó el asunto e indicó que aquella se basó en una motivación que estaba lejos de ser caprichosa o antojadiza, por el contrario que se sujetaba a la jurisprudencia de esa corporación y, contrario a ello, se advertía una divergencia de criterios, por lo que la tutela no era una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; citó normas que regulan los correos institucionales para demostrar las funciones que tenían estos y mencionó que contrario a lo argumentado por el a quo, no existía lugar a duda alguna que las cuentas de correo institucional estaban creadas para el uso exclusivo de las funciones propias del cargo, por lo

4Radicación n.° 109399 SCLAJPT-12 V.00 tanto, «no tienen el alcance que se les quiere dar en el Auto que se ataca, toda vez que por traído en precedencia, marca una línea clara en cuanto a quienes son los titulares del uso de estos correos, huelga aclarar, entidades públicas y no para uso personal». Añadió que, en suma, se consideraban como una herramienta de trabajo, «cuyo objetivo es facilitar las labores propias de los cargos de los servidores públicos y no por ello puedan ser usadas ante la negligencia de la parte demandante, al no contar con el correo de uso personal, el haber

trabajo, «cuyo objetivo es facilitar las labores propias de los cargos de los servidores públicos y no por ello puedan ser usadas ante la negligencia de la parte demandante, al no contar con el correo de uso personal, el haber recurrido a la ritualidad procesal para las notificaciones físicas que ordena el C.G.P.». Solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se concediera el amparo pretendido.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 109399

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa con la decisión de 5 de agosto de

Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa con la decisión de 5 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó en la que confirmó la negativa en acceder a la nulidad propuesta por una presunta indebida notificación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 5 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 30 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem indicó que el objeto de la alzada era examinar si la notificación realizada el «3 de noviembre de 2023 al demandado Hugo Fernando Arce a través del correo electrónico despacho@chaparraltolima.gov.co se ajusta a derecho o por el 6Radicación n.° 109399 SCLAJPT-12 V.00 contrario configura la nulidad contenida en numeral 8° del artículo 133

despacho@chaparraltolima.gov.co se ajusta a derecho o por el 6Radicación n.° 109399 SCLAJPT-12 V.00 contrario configura la nulidad contenida en numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal civil vigente». Acto seguido, se refirió a las normas que regulan la notificación personal en un trámite procesal y expuso que: Para el caso que ocupa la atención a raíz del recurso de alzada, la irregularidad radica en la realización de notificación del auto admisorio de la demanda a través de correo institucional del municipio de Chaparral Tolima (despacho@chaparral-tolima.gov.co) a quien en su momento se desempeñó como alcalde de dicho ente territorial, a pesar de tratarse de un asunto que no compromete los intereses del ente público. Posteriormente, citó apartes de la sentencia CSJ STC16733-2022 que trata sobre las notificaciones por medios electrónicos y afirmó que: En este orden, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar". Bajo esta perspectiva se encuentra que el correo usado por el extremo activo para adelantar la notificación del demandado Hugo Fernando Arce Cárdenas, fue la dirección de carácter institucional que le fue asignada al despacho del

Bajo esta perspectiva se encuentra que el correo usado por el extremo activo para adelantar la notificación del demandado Hugo Fernando Arce Cárdenas, fue la dirección de carácter institucional que le fue asignada al despacho del burgomaestre de la entidad territorial que representaba, la cual era de conocimiento público por estar publicada por la misma entidad territorial en las plataformas digitales, de suerte, que no era ajena al demandante en el momento de radicar la demanda declarativa génesis de este proceso. Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo fue realizado en el correo despacho@chaparraltolima.gov.co, atendiendo las directrices establecidas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues finalmente dicho correo se encontraba bajo la tutela y guarda del demandado, y estaba habilitado para surtir las notificaciones no solamente de los actos institucionales, sino también de los personales, amén que la Ley no limita la eficacia jurídica, pues finalmente lo que interesa es dar a conocer las actuaciones en su contra que se presumen una vez el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje. En este orden, no puede exigírsele a las personas jurídicas o naturales que pretenden adelantar una demanda contra una (s) persona (s) natural, que deba conocer el correo electrónico personal por ser una información que se encuentra bajo su dominio, por lo tanto, deben permitírseles surtir las notificaciones a los 7Radicación n.° 109399

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conocer el correo electrónico personal por ser una información que se encuentra bajo su dominio, por lo tanto, deben permitírseles surtir las notificaciones a los 7Radicación n.° 109399 SCLAJPT-12 V.00 correos institucionales que le hayan sido asignadas a sus servidores públicos o funcionarios en razón de su cargo, pues lo que finalmente busca la norma es garantizarle el derecho de defensa a los sujetos procesales que deben comparecer a un procesos judicial y/o administrativo. Luego, analizó el principio de confianza legitima y se refirió a la carga de la parte demandada que tenía para alegar el no enteramiento de la notificación y para ello citó apartes de la sentencia CSJ STP8947-2020 y después mencionó que: De otro lado, frente a la realización de notificaciones al mismo correo electrónico reprochado cuando el accionado ya no se desempeñaba como alcalde, se tiene que “(…) las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar” y aunque primigeniamente, es la parte demandante quien determina el canal de comunicación, luego de realizada la notificación es el demandado quien puede y debe solicitar las modificaciones a que haya lugar.

primigeniamente, es la parte demandante quien determina el canal de comunicación, luego de realizada la notificación es el demandado quien puede y debe solicitar las modificaciones a que haya lugar. Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado que negó la nulidad impetrada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 8Radicación n.° 109399

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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