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CSJ - STL1516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1516-2022 Radicación No. 96397 Acta No. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR PUENTES, ISABEL MATIZ DE PUENTES Y GUILLERMO YOSCUA ORDOÑEZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil declarativa identificada con radicado No. 033-201900942-02.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96397

SCLAJPT-12 V.00

Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que promovieron demanda ordinaria declarativa en contra de Codensa S.A., E.S.P., para reclamar indemnización de perjuicios por el evento ocurrido el día «29 de agosto de 2015», en el que se presentó un «incendio» que ocasionó daños irreparables a los predios de su propiedad y posesión, que se encuentran

perjuicios por el evento ocurrido el día «29 de agosto de 2015», en el que se presentó un «incendio» que ocasionó daños irreparables a los predios de su propiedad y posesión, que se encuentran «ubicados en la Vereda de Concunchen». Afirmaron, que surtidos los trámites correspondientes al interior de la lite, mediante sentencia de primer grado, se desestimaron sus pretensiones, y en virtud a esa decisión, radicaron recurso de apelación, sustentado por escrito ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes. Criticaron, que la alzada no fue enviada al Tribunal para el trámite correspondiente de segunda instancia «dentro de los términos adecuados, por lo cual, no se tenía ninguna información de su trámite»; que conforme a lo señalado, solo hasta el 24 de marzo de 2021, tuvieron conocimiento del reparto del proceso con el radicado terminado en 01, ingresando al despacho del ponente al día siguiente. Informaron, que el superior ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, a través de proveído del 5 de 2Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2021, para que procediera a efectuar «las correcciones del caso y arribe nuevamente el proceso»; de ello sostuvieron, que el 21 de abril siguiente, se surtió la actuación de marras y que a partir de la fecha estuvo revisando los estados electrónicos publicados, sin encontrar alguna situación adicional. De lo anotado advirtieron, que hasta el 29 de junio de 2021, conocieron de la suerte del expediente, el que se

partir de la fecha estuvo revisando los estados electrónicos publicados, sin encontrar alguna situación adicional. De lo anotado advirtieron, que hasta el 29 de junio de 2021, conocieron de la suerte del expediente, el que se encontraba al despacho del superior para sentencia, sin que la interesada pudiera «solicitar pruebas en la segunda instancia, ni presentar los alegatos de conclusión», puesto que el término de traslado ya había fenecido. Conforme a lo precedido, reprocharon, que al trámite posterior se le había asignado un nuevo número de radicado, el que terminaba con el consecutivo 02; adicional a ello censuraron, que el expediente judicial hubiera desaparecido del sistema y en atención a esa situación señalaron: 13.- Nótese, como desde la fecha anterior 24 de noviembre de 2020, llegó por primera vez al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., el día 24 de marzo de 2021 y volvió a desaparecer nuevamente (sic) cuando fue devuelto por el mismo Tribunal, hasta el día 2 de junio, fecha que tiene la nueva entrada al Honorable […]

Consideraron, que la nueva radicación del expediente desconoció la garantía fundamental deprecada, además que, desde su postura, tal situación «constituyen una verdadera vía de hecho», que de paso, obstruye el acceso a la administración de justicia. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, 3Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la parte actora, «declarar nula la sentencia de fecha 5 de agosto

justicia. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, 3Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la parte actora, «declarar nula la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021», y como consecuencia, se ordene al a quo que imparta «el trámite procesal adecuado al trámite de la Segunda Instancia y en especial, se ponga en conocimiento de las partes la causa por la cual fue devuelto el expediente por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., y el trámite a seguir del mismo»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 7 de diciembre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían, y reconoció personería para actuar al apoderado de los actores.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Tribunal cuestionado, informó, que una vez emitida la sentencia, esto es, el 5 de agosto del año anterior, ordenó la devolución del contentivo al juzgado de origen. Por su parte, el representante legal de Codensa S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones imploradas, sustentando su petitorio en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, pues no se agotaron los recursos ordinarios para atacar lo que por este medio exceptivo pretende; adicionalmente sostuvo, que no se evidencia ningún tipo de

procedibilidad, pues no se agotaron los recursos ordinarios para atacar lo que por este medio exceptivo pretende; adicionalmente sostuvo, que no se evidencia ningún tipo de irregularidad procesal que permita acceder a las prerrogativas conculcadas; como tampoco, se trata de un asunto de 4Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 relevancia constitucional; en ese sentido, solicitó la improcedencia del amparo. Finalmente, el Juzgado de primera instancia judicial convocado al presente mecanismo, respaldó su actuar, señalando, que no incurrió en algún tipo de desconocimiento de derechos fundamentales; pues contrario a ello sostuvo, que durante todo el trámite judicial se le notificaron a las partes cada una de las decisiones adoptadas. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de diciembre de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues los accionantes debieron acudir ante el juez natural competente para solicitar la «invalidez, rectificación u objeción ante los falladores encausados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

la impugnó, sosteniendo los siguientes reparos:

  1. Su censura se centra en la desaparición de los estados por parte del juzgado de conocimiento desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta el 24 de marzo de 2021.
  1. Su censura se centra en la desaparición de los estados por parte del juzgado de conocimiento desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta el 24 de marzo de 2021. ii. Que la información del expediente reapareció ante el Tribunal para ingreso al despacho, hasta el 25 de

5Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2021, cuando a través de proveído se ordenó la devolución del contentivo al a quo. iii. Que solo conocieron del estado del proceso cuando reingresa al superior para sentencia de segunda instancia, esto es, hasta el 29 de junio de 2021, como quedó expuesto en el escrito inaugural; quiere decir, agotadas las etapas que se tramitan en la alzada. iv. Que se abrió una nueva radicación del expediente, escenario del que infiere desconoce las garantías alegadas.

  1. Consideraron que no incurrieron en incuria, por lo tanto, no era dable aplicar el postulado del artículo 133 del CGP, máxime, si lo ocurrido acaeció por una «irregularidad en el trámite adecuado en las respectivas instancias».

Frente a lo precedido, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 6Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, de acuerdo a los reparos analizados tanto en el libelo primigenio, como en el de impugnación, se desprende que la petición de los actores, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto cada una de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales censurados, y se proceda a notificarlo en debida forma, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión de segunda instancia, para que dentro de la oportunidad procesal, previa notificación, puedan presentar los alegatos de la alzada. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la

saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable 7Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que

Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante al prever que no había sido notificado de las actuaciones censuradas, debió acudir ante el juez natural y hacer uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para ese tipo de actuaciones, para el presente caso el incidente de nulidad. Por lo apuntado, no encuentra reparo alguno esta Sala a lo estimado por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, tanto más, en el caso concreto, si en cuenta se tiene lo reglado en el parágrafo del canon 133 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]as

el resultado sería el fruto de su propia incuria, tanto más, en el caso concreto, si en cuenta se tiene lo reglado en el parágrafo del canon 133 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que los promotores frente a la falta de notificación de las decisiones 8Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas durante el trámite judicial, no utilizaron la herramienta procedente para atacar esas actuaciones, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció. Conforme a lo precedido, considera este colegiado, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que

cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que 9Radicación n.° 96397 SCLAJPT-12 V.00 en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. Concluye la Sala con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea necesario realizar un estudio de fondo de lo dispuesto en la sentencia atacada, por falta de

otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea necesario realizar un estudio de fondo de lo dispuesto en la sentencia atacada, por falta de requisitos de procedibilidad en concordancia con el artículo 6.º de la norma ibídem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 96397

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 96397

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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