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CSJ - STL15160-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15160-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15160-2022 Radicación n.° 68232 Acta extraordinaria 68 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó OSMAN WENCESLAO RAMOS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Osman Wenceslao Ramos Angulo, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad de trato, seguridadRadicación n.° 68232

SCLAJPT-11 V.00 social, «a la mejora de condiciones de vida digna» , integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Ramos Angulo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e Industrias Lehner S.A.S. en Liquidación –sociedad vinculada como litis consorte necesario-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la

Pensiones Colpensiones e Industrias Lehner S.A.S. en Liquidación –sociedad vinculada como litis consorte necesario-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber estado expuesto a altas temperaturas, según lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas, la mesada catorce y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. El 26 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió: i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de todo lo que se hubiese hecho exigible con anterioridad al 13 de marzo de 2015, y como no probadas las demás excepciones; ii) condenar a Colpensiones, a reconocer la pensión especial de vejez en forma vitalicia al actor, a partir del 28 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.336.796,oo, a razón de 14 mesadas anuales, así como a pagar las mesadas insolutas, correspondiente a la mesada adicional de 2Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 junio de los años 2015 en adelante, y advirtió que la cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2021, era de $10.597.968,oo y que sobre cada mesada insoluta se

junio de los años 2015 en adelante, y advirtió que la cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2021, era de $10.597.968,oo y que sobre cada mesada insoluta se generarían intereses moratorios desde el 14 de julio de 2018 y hasta que se efectuara el pago. El 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ramos Angulo. El querellante cuestionó la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio i) «va en contravía de lo establecido por la Sentencia SU332/19, que en unificación de criterios trata de los requisitos generales y especiales de procedibilidad respecto del precedente judicial en torno a su pertinencia para resolver casos similares»; ii) se demostró en el trámite procesal su «exposición […] a altas temperaturas en la ejecución de su labor como trabajador de Industrias Lenher S.A.» y iii) se aportaron varias pruebas con las que se acreditaron las condiciones laborales a fin de que fuera reconocida la pensión de vejez especial reclamada.

Señaló que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos

reconocida la pensión de vejez especial reclamada.

Señaló que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos constitucionales, en tanto que «el fallo proviene de una 3Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 actuación superficial y formalista, desconociendo el precedente judicial, las pruebas testimoniales y documentales bien valoradas por el Ad quo», lo que derivó en la vulneración de su «derecho fundamental al mínimo vital, al derecho a la igualdad de trato y la oportunidad de mejorar la condición de vida personal y familiar […], entre otros derechos conexos». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva decisión, que concediera «las pretensiones presentadas en la demanda» conforme el «Decreto 2090 de 2003». Mediante auto de 3 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que la Dra. Martha Cecilia Balanta Salcedo allegara el respectivo poder que la legitimara para la presentación de la súplica, como apoderada judicial del aquí querellante. Subsanada la falencia, el 11 de octubre posterior, esta Colegiatura avocó

que la legitimara para la presentación de la súplica, como apoderada judicial del aquí querellante. Subsanada la falencia, el 11 de octubre posterior, esta Colegiatura avocó su conocimiento y se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 68232

SCLAJPT-11 V.00

La magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, revocó la sentencia del a quo, la cual fue «objeto de apelación y consulta» y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante, providencia, respecto de la cual adujo que fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. Agregó que «[r] evisado el sistema de Justicia Siglo XXI que se lleva en esa Corporación, se pudo establecer que el 22 de abril de 2022 fue enviado el expediente al juzgado de origen». Para el efecto, allegó copia de la sentencia cuestionada. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales

origen». Para el efecto, allegó copia de la sentencia cuestionada. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, manifestó que ha actuado de «manera diligente y respetando los derechos de las partes interesadas en ese sumario, por tanto, no se incurrido en ninguna afectación que haga viable el trámite en contra del despacho de que [es] titular». Remitió el link del expediente digital ordinario en primera instancia. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se 5Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la 6Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a la pensión especial peticionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Osman Wenceslao Ramos Angulo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 7Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 2022 –providencia que fue notificada en esa misma fecha en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36, supera los seis ( 6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a esta instancia constitucional, pues la súplica se presentó el –19 de septiembre del año en curso-. 8Radicación n.° 68232

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte tutelante Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008

fundamentales de la parte tutelante Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 9Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y T-206-2014. (viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página 10Radicación n.° 68232 SCLAJPT-11 V.00 web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones

mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago la pensión de especial de vejez por alto riesgo , dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 10 de marzo de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela

tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 12Radicación n.° 68232

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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 68232

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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