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CSJ - STL15161-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15161-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15161-2022 Radicación n.° 99769 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron

JOSÉ NELSON GIRALDO BARBOSA , GIOVANNI

ALEXANDER GIRALDO SÁNCHEZ, MARÍA ARACELLY BARBOSA DE GIRALDO y DERLY ZURLEY BETANCUR ESCOBAR, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo que profirió el 28 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.Radicación n.° 99769

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos

Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, iniciaron proceso ejecutivo conexo al de responsabilidad civil extracontractual con radicado 05001310300220160076200 en contra de Mauricio Javier Vásquez Márquez, Conducciones Palenque Robledal S.A. y Seguros del Estado S.A., con el fin de que entre otras pretensiones, se librara mandamiento de pago de conformidad con las condenas impuestas en las sentencias materia de recaudo judicial. Explicaron que reclamaron los títulos puestos a disposición del despacho y, que el Juzgado accionado, el 11 de marzo de 2021, ordenó la entrega de los depósitos consignados en sus cuentas, por valor de $107.120.000. 2Radicación n.° 99769

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Añadieron que, tras subsanar los yerros de la demanda el juez, el 5 de abril de 2021, libró mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $18.000.000, el cual fue adicionado el 11 de mayo de 2021, en el sentido de

el juez, el 5 de abril de 2021, libró mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $18.000.000, el cual fue adicionado el 11 de mayo de 2021, en el sentido de señalar que los intereses de mora correrían desde el 20 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del 0,5% mensual, de conformidad con lo establecido en la sentencia. Indicaron que en auto de 30 de junio de 2021, fueron requeridos para que notificaran el mandamiento y su adición a su contraparte. Afirmaron que tras recurrir la anterior decisión, el juzgado la mantuvo incólume el 15 de julio de 2021, y además decretó el embargo y retención de las acciones de Conducciones Palenque Robledal SA y Seguros del Estado SA, hasta por la «suma de $28.800.000». Destacaron que, el 26 de octubre de 2021, el demandado ejecutado Conducciones Palenque Robledal S.A., allegó «solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación, conforme liquidación de la parte acreedora con la reactiva consignación del título judicial ante la cuenta que para efectos tiene el despacho Judicial en cuenta del Banco Agrario de Colombia […]». 3Radicación n.° 99769

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Adujeron que en auto de 2 de noviembre de 2021 el juzgado manifestó que los demandados Mauricio Javier Vásquez Márquez y Conducciones Palenque Robledal SA se

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Adujeron que en auto de 2 de noviembre de 2021 el juzgado manifestó que los demandados Mauricio Javier Vásquez Márquez y Conducciones Palenque Robledal SA se encontraban debidamente vinculados al proceso; los requirió para que demostraran los anexos remitidos con la comunicación realizada en los términos del «entonces vigente Decreto 806 de 2021» respecto Seguros del Estado S.A. y, adicionalmente, los «conminó» para que en el término de cinco (5) días, manifestaran si se encontraba « conforme con la suma consignada a órdenes del Despacho, la cual asciende a $19.900.000». Señalaron que, el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín i) no aceptó la «transacción» que se allegó al proceso, tras argüir que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, en tanto que se aportó «un documento sin firma ni presentación personal» , habiéndose adosado al plenario unas «notas de whatsApp entre las partes» ; ii) no accedió a entregar el título consignado a órdenes de ese despacho y iii) requirió a las partes para que adecuaran sus solicitudes, en tanto que no era claro si aceptaban el dinero consignado por la parte demandada y la terminación del proceso. Aseveraron que frente a las solicitudes presentadas a través de su abogada, relativas «a que se contin [uara] con el 4Radicación n.° 99769

consignado por la parte demandada y la terminación del proceso. Aseveraron que frente a las solicitudes presentadas a través de su abogada, relativas «a que se contin [uara] con el 4Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 respectivo trámite, que se h[iciera] entrega del depósito judicial que se enc[ontraba] consignado a órdenes del Juzgado y, [que] condenar[a] en costas a los ejecutados, por el supuesto entorpecimiento de su parte para llevar a cabo la terminación del proceso por transacción», el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado negó las peticiones, al considerar que i) para esa fecha aún no obraba liquidación del crédito debidamente aprobada; ii) que no era de su conocimiento lo acaecido con la transacción y, además, los conminó de nuevo para que fueran más claros en manifestar si estaban conformes o no con los dineros consignados «de manera tal que pu[diera] terminarse el proceso por pago sin necesidad de una transacción entre las partes o, garantice la vinculación de la codemandada Seguros del Estado S.A. a fin de continuar con el trámite a que haya lugar», determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Acotaron que, el 21 de enero de 2022, el sentenciador de primer grado repuso parcialmente su proveído, en el sentido de indicar que se había equivocado al exigir la liquidación del crédito, toda vez que no estaba integrado el

de primer grado repuso parcialmente su proveído, en el sentido de indicar que se había equivocado al exigir la liquidación del crédito, toda vez que no estaba integrado el contradictorio de manera completa, confirmó en lo demás y negó la concesión de la alzada, por improcedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 99769

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Narraron que contra el proveído anterior, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, habiendo sido resuelto el primero, el 25 de febrero de 2022, de manera desfavorable a sus intereses y que, concedido el segundo la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de junio de 2022, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, al señalar que el auto que decide sobre la entrega de depósitos judiciales y requería a la parte actora para que procediera a integrar el contradictorio, no era susceptible del recurso de apelación. Indicaron que le solicitaron al ad quem la adición y aclaración del proveído anterior, a fin de que resolviera las solicitudes que plantearon en esa instancia, atinentes a la equivocación del Juzgado de conocimiento de no entregarles los títulos reclamados y no adoptar «medidas de saneamiento», petición que les fue negada el 19 de julio del año en curso. Comentaron que, el 7 de septiembre de 2022, el juez de

los títulos reclamados y no adoptar «medidas de saneamiento», petición que les fue negada el 19 de julio del año en curso. Comentaron que, el 7 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento los requirió para que procedieran a integrar «“completamente el contradictorio”», para lo cual concedió el término de 30 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 99769

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Estimaron que, en su caso, se configuraron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida en que, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, en tanto que: a) carecieron de sustento probatorio suficiente y b) «le restaron valor y/o indebidamente lo valoración y/o no le dieron el alcance previsto en la ley» al material probatorio. Igualmente, adujeron que incurrieron en defecto procedimental, ya que actuaron de forma ajena al procedimiento establecido. Por otra parte, acusaron a las autoridades accionadas de incurrir en una «insuficiente y/o falta de sustentación o justificación de la actuación; desconocieron el precedente judicial, fallos con efectos erga omnes y fundaron su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución Política», máxime que «decidieron apartarse de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia, no aplicarlas

en una interpretación normativa contraria a la Constitución Política», máxime que «decidieron apartarse de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia, no aplicarlas y sustituirlas por sus propios conceptos y criterios que se salen de los parámetros básicos y que no encuentran fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso», sin que además el juez accionado hubiese dado aplicación a lo previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, frente al memorial radicado por uno de los codemandados el 26 de octubre de 2021. 7Radicación n.° 99769

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Aseveraron que les fueron vulnerados sus derechos, en la medida en que los requerimientos efectuados no están apoyados en la ley, se les impuso aceptar el dinero consignado, sin que se hubiesen practicado las medidas cautelares que reclamaron y, además, los amenazaron con la aplicación del «desistimiento tácito». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocada y, para su efectividad, solicitaron que i) se ordenara al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNANT-COL SALA UNITARIA DEDECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 […] y al JUZGADOSEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANTCOL dejar sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de

y al JUZGADOSEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANTCOL dejar sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022 , 16 de agosto de2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas» y ii) « se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dar cumplimiento o aplicación inmediata al art 461 del C.G.P a las solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado-ejecutado,

CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A. […]».

En subsidio, pidieron que se ordenara al «JUZGADO

SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN […] proceder a

8Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 practicar las medidas cautelares decretadas, que aún no ha practicado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la apoderada especial de

partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada especial de Seguros del Estado S.A. manifestó que si bien esa entidad fue demandada tanto en el proceso verbal como en el ejecutivo conexo, en este último no ha sido notificada personalmente y, por ende, desconocía las actuaciones y decisiones que al interior del mismo se han proferido por parte de las autoridades accionadas. La representante legal de Conducciones Palenque Robledal S.A. solicitó que se negara el amparo invocado. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la actuación surtida por esta colegiatura se circunscribía al grado jurisdiccional del recurso de queja, «en la que mediante providencia del 21 de junio del 2022 se denegó, porque no resultaba procedente el recurso de apelación en contra del auto del 18 de noviembre del 2021 que decidió la 9Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 entrega de títulos judiciales y requiere a la parte actora para integrar el contradictorio, puesto que no es susceptible del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo 321 del C.G.P.», así como al proveído emitido el 18 de julio del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la parte aquí convocante, relacionada con las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el trámite procesal

en curso, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la parte aquí convocante, relacionada con las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el trámite procesal frente a la entrega de títulos judiciales, al considerar que no resultaba procedente su estudio, por resultar ajenos al recurso interpuesto. Para el efecto, aportó copia de las providencias reprochadas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que las providencias reprochas emitidas por el Tribunal calendadas el 21 de junio de 2022 -que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellíny el 19 de julio del presente año, eran razonables, sin que se evidenciara alguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo invocado. En lo atinente a la queja formulada contra las decisiones emitidas por el juzgado accionado, destacó que frente al último requerimiento realizado en auto de 7 de septiembre de 2022, donde se especificó que su inobservancia generaría la aplicación del desistimiento tácito, los actores no formularon recurso alguno. 10Radicación n.° 99769

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Indicó que frente a las providencias dictadas por el Juzgado el 2 y 10 de noviembre de 2021, con las cuales, se

formularon recurso alguno. 10Radicación n.° 99769

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Indicó que frente a las providencias dictadas por el Juzgado el 2 y 10 de noviembre de 2021, con las cuales, se requirió a los peticionarios en el caso cuestionado para que integraran de manera completa el contradictorio, y manifestaran si aceptaban la última consignación realizada por $19.900.000 y, de ser el caso, expresaran si se procedía a la terminación de la ejecución y, además, se negó a aceptar la «transacción» que aquéllos aportaron, destacó que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la última de las decisiones señaladas y la formulación del amparo -13 de septiembre de 2022-, habían transcurrido más de diez meses. En lo atinente a la determinación de 18 de noviembre de 2021, con la cual el Juzgado denunciado insistió en los anteriores requerimientos y negó, de nuevo, la entrega del último título judicial por no estar aprobada la liquidación del crédito, adujo que los actores interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, apelación, recursos que finalmente, fueron definidos negativamente por el Tribunal Superior en pronunciamientos de 21 de junio y 19 de julio de 2022. Por último, destacaron lo siguiente: […], surge necesario indicarle a los accionantes que en las providencias atrás referidas no se observa ninguna irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción, porque el requerimiento que el Juzgado de conocimiento viene haciendo con la finalidad descrita –integración del contradictorio y la

providencias atrás referidas no se observa ninguna irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción, porque el requerimiento que el Juzgado de conocimiento viene haciendo con la finalidad descrita –integración del contradictorio y la aceptación expresa de los dineros consignadosse ajusta al procedimiento y trámite del proceso ejecutivo cuestionado, incluso, se encuentra que dicho despacho ha sido laxo en cuanto al incumplimiento de sus varias «conminaciones», pues sólo hasta el 7 de septiembre de 2022, requirió a los accionantes en 11Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. […] Resta indicarle a los accionantes que, si su pretensión en el proceso es lograr la aplicación del artículo 461 del Código General del Proceso –terminación del proceso por pago-, como difusamente lo indicaron en esta acción, así como la materialización de las medidas cautelares que pidieron y se decretaron en auto de 11 de mayo de 2021, así deben indicarlo al Juzgado de conocimiento de manera expresa, en tanto que, de la revisión del expediente no se constata que procedieran en esos términos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto plantearon argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Discreparon de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, en tanto centró su estudio en el proveído de 21 de junio de 2022, que declaró bien

a los expuestos en el escrito de tutela. Discreparon de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, en tanto centró su estudio en el proveído de 21 de junio de 2022, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, sin analizar esta última providencia, la cual quedó en firme una vez se resolvió el recurso de queja, la cual consideran vulneradora de sus prerrogativas constitucionales. Añadieron que, la homóloga Civil omitió las pruebas «que obran en el archivo 03.2021.00083ExpedienteCompletoApelacionFolios8a33.pdf, pags 6/26 a 10/26, numeradas o foliadas del 13 al 17 contenido en las carpetas: Carpeta 11001020300020220319200, carpeta 12Radicación n.° 99769

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0004Expediente_digitalizado, carpeta 05001310300220160076200, carpeta 05001310300220210008300, carpeta C3. APELACION AUTO del expediente electrónico cuyo vínculo fue enviado mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, incorporados como prueba según informe secretarial que obra en el archivo 0003Informe_secretarial contenido en la carpeta 11001020300020220319200 del expediente electrónico», con las que se demostró «falta u omisión de práctica de medidas cautelares y el deber de materializarlas, antes de proceder a

0003Informe_secretarial contenido en la carpeta 11001020300020220319200 del expediente electrónico», con las que se demostró «falta u omisión de práctica de medidas cautelares y el deber de materializarlas, antes de proceder a la notificación de los autos con los cuales se libró mandamiento de pago, y expresamente le solicitó al Juzgado de Circuito, el 27 de enero de 2022, que “procediera a anular o a dejar sin efecto las decisiones del 10 y 8 de noviembre de 2021 y demás en estos sentidos expedidas”; de lo que se concluye que el Tribunal De Distrito, en el recurso de queja, no cumplió propiamente con las funciones en recurso de queja, que no analizó de forma completa las solicitudes y decisiones, que no las entendió, porque el art 321 del C.G.P en sus numerales 6 y 8 es claro en establecer la apelación para los autos que niegan el trámite de una nulidad procesal o a la resolución de la misma y de los autos que resuelven sobre medidas cautelares». Por otra parte, cuestionaron la sentencia impugnada, en tanto el juez constitucional de primer grado adujo se incumplió el presupuesto de inmediatez frente a las providencias calendadas el 2 y 10 de noviembre, proferidas por el juzgado accionado, desconociendo con ello lo expuesto en las sentencias «SU184/19, T-246-15, T-519-20, T-087 de 13Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 2018» de la Corte Constitucional, máxime que al interior del

en las sentencias «SU184/19, T-246-15, T-519-20, T-087 de 13Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 2018» de la Corte Constitucional, máxime que al interior del proceso se estaban agotando los medios legales de impugnación, «para adecuar el trámite». Insistieron en que, habiendo presentado, el 26 de octubre de 2021, la demandada Conducciones Palenque Robledal S.A. solicitud de terminación del proceso, no se encuentra en el expediente i) «los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y le requiere al codemandado CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A adecuar su solicitud de terminación al art 461 del C.G.P o presentar las liquidaciones del crédito y de las costas, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso, con las que debió acompañar del título de consignación entregado con su solicitud», ii) «los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y da traslado, como dispone el artículo 110 del C.G.P., a la parte ejecutante de las liquidaciones del crédito y de las costas, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso, con las que debió acompañar el título de consignación entregado con la solicitud del 26 de octubre de 2021 o con las que acompañe subsanando su solicitud»; iii) «los autos con los

con las que debió acompañar el título de consignación entregado con la solicitud del 26 de octubre de 2021 o con las que acompañe subsanando su solicitud»; iii) «los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y aprueba las liquidaciones del crédito y de las costas, encantarándolas ajustadas a la ley, termina el proceso, entrega al ejecutante las sumas depositadas como pago a su crédito y dispone la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente, o los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y dispone aumentar el valor de las liquidaciones»¸ iv) «los autos 14Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y, presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que dispone aumentar el valor de las liquidaciones, termina el proceso entrega al ejecutante las sumas depositadas como pago a su crédito y dispone la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente, o los autos con los cuales el juzgad accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y dispone, no siendo presentado el título d consignación adicional a órdenes del juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes a l ejecutoria del auto que dispone aumentar el valor de las liquidaciones,

presentado el título d consignación adicional a órdenes del juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes a l ejecutoria del auto que dispone aumentar el valor de las liquidaciones, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito». Acotaron que, aunque se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de las acciones de la sociedad Seguros del Estado S.A. no han sido practicadas en debida forma, pues no obra constancia «de remisión de los oficios, ni de respuesta informando el acatamiento o cumplimiento de lo ordenado». Criticaron la determinación de la homóloga Civil, en cuanto señaló que el juez de conocimiento ha sido laxo en cuanto al incumplimiento de sus varias «conminaciones», pues sólo hasta el 7 de septiembre de 2022, requirió a los accionantes en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, aseveración que, en su parecer, «resulta totalmente contraria a derecho […] , porque […], no había lugar a tales conminaciones, ni mucho menos hay lugar a hacerlo en 15Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 los términos del artículo 317 del C.G.P, a lo que había lugar por determinación normativa, claramente desobedecida, era a proceder a la aplicación correcta del art 461 del C.G.P. y a la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las acciones de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT N° 860009578-6 decretadas, pero no practicadas».

práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las acciones de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT N° 860009578-6 decretadas, pero no practicadas». Por auto de 11 de octubre del año en curso, el magistrado ponente negó la medida provisional solicitada, consistente en que «suspenda la ejecutoria, ejecución, efectos y aplicación de las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021,21 de enero de 2022,25 de Febrero de 2022,18 de julio de 2022,16 de agosto de 2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas dentro del expediente radicado05001310300220210008300», al considerar que en el sub judice no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual se debe resaltar, también fue negada por el juez constitucional de primer grado el 16 de septiembre del año en curso, bajo los mismos argumentos. Mediante memorial remitido el 20 de octubre del año en curso, ingresado al Despacho el 25 de octubre, la parte impugnante solicita «reponer, modificar y/o revocar, en el trámite de los recursos o de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que en términos generales, indica que los errores no atan al juez, ni a las partes, que las decisiones ilegales, aunque estén ejecutoriadas, no atan al juez ni a las partes, no cobran

que en términos generales, indica que los errores no atan al juez, ni a las partes, que las decisiones ilegales, aunque estén ejecutoriadas, no atan al juez ni a las partes, no cobran 16Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria, la decisión del 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, proceder a decretar y practicar las medidas provisionales solicitadas», tras argüir, entre otras consideraciones que «la rebeldía de la juez de circuito y de un Tribunal de Distrito frente a los hechos y frente a las normas, su deseo de retener en las cuentas judiciales un dinero que es producto de la indemnización por del DAÑO CAUSADO EN LA VIDA Y EN LA SALUD de una persona, CON SECUELAS DE CARÁCTER PERMANENTE, y su deseo de amparar a los responsables del daño, no practicando las medidas cautelares decretadas en su contra, que además no cumplen en debida forma las órdenes judiciales que les fueron dadas mediante sentencia, no (sic) es un peligro grave e inminente para el debido proceso y para los demás derechos fundamentales de los accionantes, es porque la Corte Suprema de Justicia, es peor peligro para los accionantes y para nación, porque conociendo que sus inferiores judiciales no cumplen, ni hacen cumplir las normas, amparan a quien no deben amparar y desamparan a quienes no deben desamparar».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

no cumplen, ni hacen cumplir las normas, amparan a quien no deben amparar y desamparan a quienes no deben desamparar».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

17Radicación n.° 99769 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL SALA UNITARIA DEDECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 […] y al JUZGADOSEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar sin valor las decisiones del 02, 10

dejar sin valor la decisión del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 […] y al JUZGADOSEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022, 16 de agosto de2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas» y ii) se ordene «al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dar cumplimiento o aplicación inmediata al art 461 del C.G.P a las solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado-ejecutado,

CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A. […]».

18Radicación n.° 99769

SCLAJPT-12 V.00

En subsidio, pidió que se ordene al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN […] proceder a practicar las medidas cautelares decretadas, que aún no ha practicado». Ahora bien, esta Sala de Ca

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