CSJ - STL15162-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15162-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15162-2022 Radicación n.° 99789 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DESIDERIO PADILLA GARCÍA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes en intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 98789
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Desiderio Padilla García, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Sonia Daboin Padilla promovió proceso declarativo verbal de enriquecimiento sin justa causa contra
allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Sonia Daboin Padilla promovió proceso declarativo verbal de enriquecimiento sin justa causa contra Desiderio Padilla García, correspondiéndole su conocimiento, inicialmente, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado 2016-00170-00, autoridad que, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, condenó al demandado al pago de la suma de $7.000.000,oo por concepto del precio pagado del inmueble ubicado en la calle 8 No. 8 –91 del Municipio de Chiriguaná, Cesar, más la suma de $23.737.500,oo por mejoras, sumas fueron indexadas. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, autoridad que dentro del trámite ejecutivo iniciado por la señora Daboin Padilla libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor Padilla García, quien presentó incidente de nulidad -al argüir una indebida notificación del mandamiento de pagoy, luego, 2Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la declaratoria de pérdida de competencia con soporte en el artículo 121 del Código general del Proceso. Habiendo declarado el titular del juzgado la pérdida de competencia, dispuso la remisión del expediente al Juez Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, autoridad que avocó el conocimiento
Habiendo declarado el titular del juzgado la pérdida de competencia, dispuso la remisión del expediente al Juez Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, autoridad que avocó el conocimiento el 23 de agosto de 2021. Al considerar el aquí tutelante, que la mencionada autoridad judicial incurrió en mora judicial, ante la falta de resolución de la nulidad invocada, presentó acción de tutela en contra del Juez Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar , la cual, por reparto, le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad, despacho judicial que, el 28 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo deprecado, al considerar que el juzgado accionado resolvió la nulidad presentada, cesando como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, providencia que fue impugnada por el señor Padilla García. El 23 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver la impugnación, centró la controversia en establecer si se había configurado la vulneración alegada por el accionante, ante la negativa de la célula judicial de no dar trámite a la solicitud de nulidad elevada el 21 de enero de 2020; y del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente de tutela, concluyó que la situación había 3Radicación n.° 98789
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2020; y del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente de tutela, concluyó que la situación había 3Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 quedado superada, en la medida en que el 23 de marzo de esa anualidad la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, la cual, por demás, consideró razonable. El ahora accionante cuestionó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pues en su criterio «fue ineficaz para proteger [sus] derechos fundamentales […] que habiéndose acudido a él result[ó] INENE la tutela tomada como único instrumento eficaz para reestablecer los derechos conculcados», determinación que fue confirmada por el Tribunal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de mayo de 2022, así como la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2022, dentro del trámite constitucional con radicado 20001310320220005601.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio
4Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Valledupar indicó que «no se configura[ba] alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que la decisión se emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen». El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia MúltipleTransitorio solicitó que no se concediera el amparo invocado, al considerar que «lo que pretendía con la primera demanda de tutela promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar tuvo por objeto que se [le] ordene que [resolviera] el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial del actor lo cual, (…) se accedió mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2022». Jorge Domínguez García, quien adujo actuar en nombre y representación de la señora Sonia Esther Daboin Padilla pidió que se negara la acción de tutela, ya que el «demandado señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA tuvo todas las garantías dentro del proceso por cuanto legalmente fue notificado, no se
y representación de la señora Sonia Esther Daboin Padilla pidió que se negara la acción de tutela, ya que el «demandado señor DESIDERIO PADILLA GARCÍA tuvo todas las garantías dentro del proceso por cuanto legalmente fue notificado, no se le impidió al demandado presentar la contestación de la demanda y sus excepciones por intermedio de apoderado idóneo y de su plena constancia no se impidió para ser oído y hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar los medios de pruebas en su contra (…)». 5Radicación n.° 98789
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplieron los requisitos para el estudio de fondo del amparo, máxime que no se demostró la existencia de fraude «en la decisión de fondo de la tutela 2022-56». Para el efecto, allegó copia del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que «en lo concerniente con las críticas del impulsor frente a los «fallos de tutela» expedidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la salvaguarda que
frente a los «fallos de tutela» expedidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la salvaguarda que Desiderio Padilla García adelantó contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (rad. 2022-00056), esta «acción» no sale avante, puesto que se dirige contra otra de igual linaje, centrando su inconformidad en el sentido de tales directrices, lo que impide la injerencia supralegal implorada». Sumó a lo anterior, el hecho de que no se advirtieron hechos constitutivos de «fraude», como tampoco fueron alegados ni obraban pruebas enfocadas a acreditarlos, único evento capaz de «viabilizar» este mecanismo excepcional. 6Radicación n.° 98789
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Por último, señaló que el accionante tiene a su alcance los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para atacar las providencias que controvierte, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la insistencia, lo que cerraba la posibilidad de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez «constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó. Para el efecto, insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Insistió en que «[e]l error manifiesto del fallador en primera instancia, dentro de la referida acción de tutela
argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que «[e]l error manifiesto del fallador en primera instancia, dentro de la referida acción de tutela vulnera los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y de defensa de mi mandante Desiderio Padilla García, lo cual considero este fallo de primera instancia como otra vía de hecho». Acotó que « La corte constitucional (sic) ha afirmado que la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la constitución política, o una transgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el Juez de tutela corra traslado de 7Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 la diligencias a la fiscalía general de la nación para que se inicie el correspondiente proceso penal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la acción de tutela se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 28 de marzo de 2022 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 23 de mayo posterior. 8Radicación n.° 98789
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Desiderio Padilla García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las sentencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 9Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y
fundamental invocado por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante, en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 23 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma 10Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,
basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: 11Radicación n.° 98789
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es 12Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es 12Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su criterio, los jueces constitucionales fueron ineficaces «para proteger [sus] derechos fundamentales […] que habiéndose acudido a él result[ó] INANE la tutela tomada como único instrumento eficaz para reestablecer los derechos conculcados», argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar
Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ
STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016,
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STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL12512018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL39382019,STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está
los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto la sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 23 de mayo de 2022, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, 14Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 encontrándose pendiente el envío del expediente a la Corte Constitucional. En ese orden, se advierte que el accionante puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior 15Radicación n.° 98789 SCLAJPT-12 V.00 invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. No obstante lo anterior, se exhortará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que remita en el menor tiempo posible el expediente que suscita la queja de amparo a la Corte Constitucional, en caso de no haberlo enviado, pues, de conformidad con las actuaciones registradas en la página
expediente que suscita la queja de amparo a la Corte Constitucional, en caso de no haberlo enviado, pues, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, ha pasado un poco más de 5 meses sin que se hubiese hecho registro alguno en tal sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que remita en el menor tiempo posible el expediente que suscita la queja de amparo a la Corte Constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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