CSJ - STL15163-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15163-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15163-2022 Radicación n.° 99803 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARCELA JEANETTE CORREDOR RUGELES , contra el fallo que profirió el 1 de septiembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.Radicación n.° 99803
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Jeanette Corredor Rugeles instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Marcela Jeanette Corredor Rugeles promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra
obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Marcela Jeanette Corredor Rugeles promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Almacenes Éxito S.A., con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) que fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo, el mismo día del enteramiento del reconocimiento de su pensión de invalidez -31 de julio de 2015-; iii) que la demandada violó el procedimiento de la norma, en razón a los 15 días de preaviso, dando por terminado el contrato de trabajo y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la convocada a juicio al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por el valor total de $10.781.954,oo, suma que debería ser indexada, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, el 25 de agosto de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones y dispuso que se surtiera el grado de jurisdicción de consulta, de 2Radicación n.° 99803 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo establecido en la sentencia CC C-4242015 de la Corte Constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tras avocar el grado jurisdiccional de consulta,
conformidad con lo establecido en la sentencia CC C-4242015 de la Corte Constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tras avocar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia calendada el 30 de junio de 2022, resolvió confirmar la sentencia consultada. La accionante cuestionó la conducta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues, en su criterio «hizo caso omiso al requerimiento de [su] abogado en el sentido de que la sustentación se hizo llegar dos veces y no se pronunció al respecto, puedo probar por medio de los pantallazos que anexo, que efectivamente la sustentación llegó a su correo electrónico, y que el juzgado no reviso esta petición», circunstancia que derivó en la confirmación de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, desconociendo con ello «que la terminación por justa causa por pensión, debe dársele al empleado un preaviso de 15 días», irregularidad de la afectaba de manera severa, ya que le hizo «perder los 15 días y los moratorios». Añadió que el juez de segundo grado no hizo un control de legalidad, lo que determinó la violación de su derecho fundamental al debido proceso. 3Radicación n.° 99803
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Alegó que, luego de que se resolvió el grado de consulta, de manera « inmediata», puso de presente que sí se había
fundamental al debido proceso. 3Radicación n.° 99803
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Alegó que, luego de que se resolvió el grado de consulta, de manera « inmediata», puso de presente que sí se había «presentado los alegatos y hoy día devuelven el expediente sin resolver la solicitud». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que i) «se orden[ara] verificar la existencia de los memoriales contentivo de la sustentación del grado de consulta» y ii) que «se orden[ara] incluir el pago de los 15 días de preavisos que contempla la ley», y se condenara a «salarios moratorios».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2022, la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la apoderada especial de Almacenes Éxito S.A. solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se le violó, vulneró o amenazó ningún derecho fundamental de la tutelante, máxime que, en su criterio, se había configurado cosa juzgada. 4Radicación n.° 99803
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vulneró o amenazó ningún derecho fundamental de la tutelante, máxime que, en su criterio, se había configurado cosa juzgada. 4Radicación n.° 99803
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La Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral de única instancia, con radicación 08001410500520180015300, donde fungió en calidad de demandante la señora Marcela Jeanette Corredor Rugeles, y como parte demandada Almacenes Éxito S.A. y que, tras haber proferido sentencia el 25 de agosto de 2022, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 30 de junio de 2022 la confirmó. Destacó que, al regresar el expediente del Superior, el 16 de agosto de esta anualidad, se advirtió que se encontraba una solicitud de nulidad, presentada en el curso de la consulta, por lo que, el 24 agosto de 2022, dispuso su devolución al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el apoderado de la aquí accionante «hizo uso del traslado que se otorgó a través del proveído del
La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el apoderado de la aquí accionante «hizo uso del traslado que se otorgó a través del proveído del 1° de Junio de 2022, hasta el día 30 de Junio de 2022, a las 4:45 PM, tal como se aprecia del memorial remitido al día a las 3:00 P.M., de manera que su intervención se hizo de manera extemporánea, y por ello se indicó en la providencia que no había hecho uso del traslado, resaltándose que como quiera que se trataba de una decisión en grado de Jurisdicción de 5Radicación n.° 99803
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Consulta, esta funcionaria judicial estaba autorizada para revisar todo el trámite procesal surtido, y eso fue lo que se hizo por parte del Despacho y que llevó a la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia por encontrarla conforme a derecho, por lo que es claro que no se vulneraron el Debido Proceso, ni el derecho de Defensa de las partes». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado , al considerar que «se encuentra en curso el trámite de nulidad por medio del cual el Juez natural va a decidir sobre las inconformidades de la demandante, respecto de los alegatos presentados que, al parecer, no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora. De modo que hasta que no se surta ese trámite la demandante no podía acudir a la acción de tutela que solo procede cuando se agotan los demás recursos judiciales. De allí que la acción de
modo que hasta que no se surta ese trámite la demandante no podía acudir a la acción de tutela que solo procede cuando se agotan los demás recursos judiciales. De allí que la acción de tutela presentada por la demandante es improcedente. Pues en la actualidad existe otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus derechos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, expuso lo siguiente: 6Radicación n.° 99803 SCLAJPT-12 V.00 1.Impugno el presente fallo por haberse considerado el grado de consulta como si fuera un recurso de apelación. 2 Impugno el fallo por acolitar conceptos errados en los procedimientos, tales como sostener y solicitar sustentación del grado de consulta, cuando esta figura no lo necesita.
3. Impugno el fallo por utilizar conceptos del decreto 806 de 2020 estando este derogado y habiendo otra norma vigente.
4. Impugno el fallo porque aun habiendo enviado la sustentación esta no se tuvo en cuenta, muy a pesar de que se les hizo llegar pruebas de que el día 05 de mayo de 2021, se enviara la sustentación, muy a pesar de no necesitarse.
5. Impugno el fallo porque no se consideró, el derecho fundamental establecido en el art 53 de CP al debido proceso dejando de estudiar de fondo la obligación del empleador de cancelar 15 días de preavisos tanto en el juzgado 5 de pequeñas causas y al tercero del circuito laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
cancelar 15 días de preavisos tanto en el juzgado 5 de pequeñas causas y al tercero del circuito laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 99803
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si: i) si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no haber resuelto la solicitud de nulidad invocada y devolver el expediente al Juzgado de origen y ii) si dicha autoridad judicial incurrió en desafuero alguno al proferir, en el grado
resuelto la solicitud de nulidad invocada y devolver el expediente al Juzgado de origen y ii) si dicha autoridad judicial incurrió en desafuero alguno al proferir, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de junio de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Marcela Jeanette Corredor Rugeles se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso 8Radicación n.° 99803 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que es encargada de dar cumplimiento a lo pretendido y profirió la sentencia reprochada. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente al
autoridad que es encargada de dar cumplimiento a lo pretendido y profirió la sentencia reprochada. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente al reproche de la falta de resolución de la solicitud de nulidad, porque la omisión se mantiene en el tiempo. Asi mismo se cumple dicho presupuesto respecto a la sentencia calendada el 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y -la presentación de la súplica -24 de agosto del año en curso, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente al reproche relacionado con la falta de resolución de la nulidad invocada, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta mora en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Para resolver este puntual aspecto, en primer lugar debe destacarse que debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta frente a asuntos administrativos, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un 9Radicación n.° 99803 SCLAJPT-12 V.00 proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso, pues el reclamante, en el escrito de tutela sostiene que se vulneró su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
presente caso, pues el reclamante, en el escrito de tutela sostiene que se vulneró su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en tanto no resolvió la solicitud de nulidad invocada por su apoderado judicial y devolvió el expediente al juzgado de origen. Sobre esta temática, esta Sala pronunció en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Precisado lo anterior, debe recordarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la carta política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ
política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ 10Radicación n.° 99803
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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno
acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, se recuerda, la convocante se duele de que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla no resolvió la solicitud de nulidad invocada por su apoderado 11Radicación n.° 99803 SCLAJPT-12 V.00 judicial y remitió el expediente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, al respecto es menester señalar que, revisadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: El apoderado de la aquí accionante presentó «incidente de nulidad para control de legalidad» ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tras alegar que i) «Se fall[ó] manifestando que no se realizaron los alegatos correspondientes, lo cual no es cierto, ya que hi [zo] llegar el pantallazo y posteriormente, [se] les hice recordatorio un día antes del fallo» y ii) que «[l]os alegatos [fueron] muy claros al mostrar una irregularidad en la forma de terminar el contrato de trabajo, ya que la norma establece 15 días de preaviso los cuales no se dieron», memorial que a pesar de haber sido
mostrar una irregularidad en la forma de terminar el contrato de trabajo, ya que la norma establece 15 días de preaviso los cuales no se dieron», memorial que a pesar de haber sido recepcioando y anexado al expediente por el despacho accionado, este fue remitido, el 16 de agosto de 2022, al juzgado de origen sin dar resolución a la petición elevada por la parte demandante. Recibido el proceso por parte del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, observó que su Superior no resolvió «la solicitud de nulidad del trámite procesal surtido en el grado jurisdiccional de consulta , y en razón a ello, el 24 de agosto siguiente, remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a fin de que diera resolución a dicha petición en el marco de su competencia, tras argüir que «no p[odía]e ser atendido por ese Juzgado, dada la prohibición de proceder 12Radicación n.° 99803 SCLAJPT-12 V.00 contra una providencia ejecutoriada del superior y de revivir un proceso legalmente concluido, de conformidad con lo establecido en el Art. 133,2 del CGP», proveído que fue notificado por estado de 25 de agosto del año en curso. De ahí que, deberá estar atenta la aquí accionante a la determinación que adopte la autoridad judicial accionada al momento de resolver el incidente de nulidad presentado; óptica bajo la cual resultan prematuros los cuestionamientos
De ahí que, deberá estar atenta la aquí accionante a la determinación que adopte la autoridad judicial accionada al momento de resolver el incidente de nulidad presentado; óptica bajo la cual resultan prematuros los cuestionamientos planteados por la convocante frente a la sentencia emitida el 30 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla confirmó la providencia del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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