CSJ - STL15163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15163-2024 Radicación n.° 109605 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD CRC SALUD VIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Expuso que instauró demanda declarativa por la comisión de actos de competencia desleal contra la IPS Renovando Conductores S.A.S., CRC Salud Viva Granada S.A.S. y Julián Andrés Montoya Castro, la cualRadicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que agotadas las etapas del proceso, dictó sentencia el 19 de octubre de 2021 en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Dijo que una vez notificada la decisión, formuló recurso de apelación y dentro de los tres (3) días siguientes, presentó escrito en el cual señaló los reparos concretos, conforme lo previsto en el inciso 1.° del
apelación y dentro de los tres (3) días siguientes, presentó escrito en el cual señaló los reparos concretos, conforme lo previsto en el inciso 1.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso por lo que remitió el asunto al Tribunal convocado. Señaló que en auto de 16 de diciembre de 2021 el Tribunal convocado admitió el recurso y corrió traslado por el término de 5 días para que se sustentara el medio vertical, el cual se surtió en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, norma vigente para ese momento. Que el 11 de febrero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído en el que declaró desierto el recurso presentado por no haber sido sustentado en el tiempo otorgado. Decisión que fue objeto de reposición y el 2 de agosto de 2024 la autoridad judicial no lo repuso. Se quejó de lo anterior, por cuanto adujo que si bien era cierto no presentó escrito de sustentación ante el Tribunal, no lo era menos que si lo hizo ante el a quo dentro del término pertinente y donde expuso los argumentos concretos de las inconformidades que tenía de la determinación de primer grado. Añadió que dicha decisión vulneraba sus garantías, toda vez que se le cercenaba la posibilidad de acceder a la justicia y que pudiera conocer del trámite la segunda instancia. Para ello, citó jurisprudencia de la 2Radicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 homóloga Civil y manifestó que existía exceso ritual manifiesto, al no
del trámite la segunda instancia. Para ello, citó jurisprudencia de la 2Radicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 homóloga Civil y manifestó que existía exceso ritual manifiesto, al no tenerse en cuenta la sustentación realizada en primer momento la cual contenía los reparos pertinentes. Con base en lo anterior, la sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 11 de febrero de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente al fallo de primera instancia y la de 2 de agosto de 2024 que no repuso la anterior que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y, en su lugar, se adopte una nueva determinación con relación al medio vertical interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 28 de agosto de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en auto de 11 de febrero de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la aquí accionante contra la sentencia proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de octubre de 2021, al no advertirse la sustentación oportuna según lo
por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de octubre de 2021, al no advertirse la sustentación oportuna según lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente al momento de proferir esa decisión-. 3Radicación n.° 109605
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Aseveró que contra esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, bajo similares argumentos a los exteriorizados en la solicitud de amparo, que se mantuvo el 2 de agosto de 2024 por cuanto se desatendió la carga procesal que tenía, por lo que se impuso declarar desierto el medio de impugnación. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras y expuso que la denuncia era contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que solicitó ser desvinculada. El apoderado judicial de los vinculados Julián Andrés Montoya, la IPS Renovando Conductores S.A.S. y CRC Salud Viva Granada S.A.S. solicitó negar la acción de tutela, al no advertirse la vulneración alegada por la sociedad accionante, toda vez que, la decisión cuestionada se ajustó a las normas que establecían la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó las normas que regulan la apelación de sentencias y los
2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó las normas que regulan la apelación de sentencias y los términos para la sustentación de estas y adujo que la determinación de haber declarado desierto el recurso vertical estuvo ajustada a lo previsto por el legislador, por lo que se evidenciaba que eran razonables las decisiones que se denunciaban.
III. IMPUGNACIÓN
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La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no tenerse en cuenta el memorial con el que sustentó el medio vertical ante el juez de primer grado y, lo que se veía era que se utilizaban los procedimientos como un obstáculo para acceder a la administración de justicia. A su vez, se refirió a las normas que regulan el recurso de apelación y manifestó que se había hecho la sustentación respectiva con motivos suficientes para que se concediera el medio vertical, por lo que con ello podía el Tribunal estudiar la segunda instancia, de ahí que se cumplió con la carga procesal pertinente. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para darle soporte a sus argumentos y solicitó que se revocara la determinación de primer grado y se concediera el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada se advierte que si bien la parte actora mostró inconformidad con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y el auto que resolvió la reposición de la anterior providencia, la Sala revisará la última la cual zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar el auto de 2 de agosto de 2024
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar el auto de 2 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de alzada que instauró frente a la providencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario revisar que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada que dirimió el asunto – 2 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 28 de agosto de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 109605
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem en primer momento se refirió a las normas que regulan la apelación de las sentencias y citó un pronunciamiento anterior de aquel donde se dijo que: Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna
de aquel donde se dijo que: Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito. Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional en su oportunidad efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y declaró exequible su artículo 14 sin condición alguna. Así las cosas, el diseño del sistema de apelación, en el CGP, en el temporal D.L. 806/20 y en la nueva Ley 2213, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una
desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, echado de menos en este caso (…) elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.
Luego mencionó que: Incluso, en fallo de tutela del pasado 30 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio y, en ese sentido, resolvió conceder la protección deprecada -en un caso de contornos análogos-, tras estimar que la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo
7Radicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”. Posteriormente, reseñó varias decisiones de la homóloga Civil y de esta Sala y concluyó que:
327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”. Posteriormente, reseñó varias decisiones de la homóloga Civil y de esta Sala y concluyó que: En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto opugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, pues lo que se evidencia en la actuación es que la parte actora desatendió la carga procesal impuesta en las normas citadas ut supra, esto es, la de sustentar en segunda instancia su recurso de apelación, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación. Por lo anterior, no repuso el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 109605
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sociedad CRC Salud Viva S.A.S. En Liquidación
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 109605
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 109605
de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.° 109605
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente
que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 12Radicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de
que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 13Radicación n.° 109605
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los
sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022;
asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 14Radicación n.° 109605 SCLAJPT-12 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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