CSJ - STL15165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15165-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

SCLAJPT-04 V.00 2

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Adela García Suárez y Jorge Luis Ortiz Edna interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios de su hija fallecida Diana Catalina Ortiz García. Asimismo, el retroactivo pensional desde el 6 de noviembre de 2019 hasta que se normalice el pago de la prestación y lo que resultara probado ultra y extra petita.

de su hija fallecida Diana Catalina Ortiz García. Asimismo, el retroactivo pensional desde el 6 de noviembre de 2019 hasta que se normalice el pago de la prestación y lo que resultara probado ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05030-2021-00255-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 16 de noviembre de 2021 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual, la AFP allegó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a través las excepciones de mérito propuestas.

Por medio de auto de 23 de mayo de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda y , cumplidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia de 14 de junio de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ADELA GARC [Í]A SU[Á]REZ identificada con C.C.51.695.139 y el señor JORGE LUIS ORTIZ EDNA identificado con C.C.19.270.756, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija DIANA CATALINA ORTIZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

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GARC[Í]A (Q.E.P.D), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS al reconocimiento y pago de la pensión de

GARC[Í]A (Q.E.P.D), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la causante DIANA CATALINA ORTIZ GARC[Í]A (q.e.p.d), a favor de sus progenitores ADELA GARC[Í]A SU[Á]REZ identificada con C.C. 51.695.139 y el señor JORGE LUIS ORTIZ EDNA identificado con C.C. 19.270.756 en cuantía mensual de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECIS[É]IS PESOS ($828.116), en forma proporcional del 50% para cada uno de los demandantes más los reajustes de orden legal que se generen año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 18 de mayo del 2019, junto con la mesada ordinaria adicional correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS a pagar a la señora ADELA GARC[Í]A SU[Á]REZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de mayo del 2019 y el 31 de mayo del 2023, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIS[É]IS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($24’516.829), quedando la mesada para el año 2023 en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000) suma equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud.

el año 2023 en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000) suma equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS a pagar al señor JORGE LUIS ORTIZ EDNA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de mayo del 2019 y el 31 de mayo del 2023, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($24’516.829), quedando la mesada para el año 2023 en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000) suma equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS a pagar a los señores ADELA GARC[Í]A SU[Á]REZ y JORGE LUIS ORTIZ EDNA, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional adeudadas a partir del 6 de enero del 2020 y hasta que se efectué el pago de las mesadas aquí reconocidas.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. [Énfasis original]

En desacuerdo con la anterior decisión, el 14 de junio de 2023, la administradora pensional demandada interpusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

En desacuerdo con la anterior decisión, el 14 de junio de 2023, la administradora pensional demandada interpusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00 SCLAJPT-04 V.00 4 recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo mediante auto de la misma fecha.

En proveído de 12 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y le concedió a la apelante el término de cinco días para presentar alegatos de conclusión.

En vista de lo anterior, Colfondos S.A. allegó dichos alegatos el 24 de julio de 2023, en los que reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Posteriormente -9 de agosto de 2024-, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el juicio a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que no se integró a la litis a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual, en su sentir, es la llamada a responder por la pensión reclamada.

El 12 de agosto de 2024, la secretaría del Tribunal convocado corrió traslado de la nulidad a los demandantes y posteriormente, mediante fallo de 28 de agosto de 2024notificado por edicto de 5 de septiembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin pronunciarse respecto a la prenombrada solicitud de nulidad presentada

notificado por edicto de 5 de septiembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin pronunciarse respecto a la prenombrada solicitud de nulidad presentada ante esa instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

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Inconforme, la administradora demandada, hoy accionante, reiteró la solicitud de nulidad el 6 de septiembre de 2024 y presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem.

El 8 de noviembre de 2024 y el 15 de julio de 2025, Colfondos S.A. solicitó al Tribunal convocado pronunciamiento sobre el incidente de nulidad y el recurso de casación que interpuso, sin que a la fecha tenga pronunciamiento de lo solicitado.

De lo planteado por la promotora del resguardo, se extrae que acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial lesiva de sus prerrogativas superiores, puesto que no ha resuelto aún la solicitud de nulidad que presentó desde antes de la expedición del fallo de segundo grado, con fundamento en que debe integrarse a la litis a Seguros Bolívar S.A.

Por tanto, se infiere que su aspiración es que se declare la nulidad a través de esta senda preferente o, en su defecto, se ordene al juez plural resolverla inmediatamente.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de julio de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin,

se ordene al juez plural resolverla inmediatamente.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de julio de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

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Durante tal lapso, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital objeto de amparo y expresó que, «en la contestación la parte demandada no llamo en garantía a la aseguradora por ello no puede alegar vulneración al derecho a la defensa o actuaciones por vías de hecho, afirmación temeraria que debería despacharse de plano por inconsulta».

Por su parte, el Tribunal accionado expresó que no se ataca ninguna de sus decisiones, sino la emitida el 16 de noviembre de 2021 por el juzgado de primera instancia, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.

Agregó que la presente queja constitucional se asemeja a un alegato de instancia que refleja que la AFP convocante no está conforme con los discernimientos jurídicos de los operadores judiciales que conocieron el caso, por lo que solicitó su improcedencia.

Por último, el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario solicitó declarar la improcedencia de la acción, indicando que «el proceso judicial aún se encuentra en curso, con recursos extraordinarios pendientes de decisión. Además, la solicitud de nulidad alegada carece de legitimidad

proceso ordinario solicitó declarar la improcedencia de la acción, indicando que «el proceso judicial aún se encuentra en curso, con recursos extraordinarios pendientes de decisión. Además, la solicitud de nulidad alegada carece de legitimidad y oportunidad procesal, por lo que debe rechazarse de plano».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

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II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, entre otras, esta Corporación sostuvo:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

entre otras, esta Corporación sostuvo:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00 SCLAJPT-04 V.00 8 la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite puede considerarse automáticamente trasgresora de prerrogativas fundamentales.

En el presente caso y conforme al escrito tuitivo, el problema jurídico consiste en determinar si el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, en el curso del proceso n.° 11001-31-05-030-2021-00255-00, en el que la convocante obra como demandada. Lo anterior, porque no ha resuelto la nulidad que radicó desde el 9 de agosto de 2024 y que ha reiterado en numerosas oportunidades (6 de septiembre de 2024, 6 de noviembre de 2024 y 15 de julio de 2025).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

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En orden a decidir lo anterior y de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis de los antecedentes del caso y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, han transcurrido más de 11 meses desde que la AFP hoy accionante presentó solicitud de nulidad ante el Colegiado, sin que a la fecha tal aspiración haya sido resuelta. Incluso,

en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, han transcurrido más de 11 meses desde que la AFP hoy accionante presentó solicitud de nulidad ante el Colegiado, sin que a la fecha tal aspiración haya sido resuelta. Incluso, pese a que tal requerimiento se radicó con anterioridad al fallo de segundo grado y se ha reiterado en varias ocasiones, el juez plural dictó la respectiva sentencia sin emitir resolución alguna sobre el particular.

De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte del Tribunal tutelado, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que el lapso transcurrido bajo custodia del juez plural resulta excesivo de cara al término prudencial que conlleva la decisión de un asunto como el pretendido y deviene, necesariamente, en la vulneración de las prerrogativas d e la entidad hoy precursora.

Ahora bien, lo pertinente ante tal escenario no es que el juez de tutela declare la nulidad, como lo pretende la convocante, pues ello interferiría en su ámbito exclusivo de competencia, pero sí se concederá el amparo implorado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00 SCLAJPT-04 V.00 10 providencia, decida el incidente de nulidad formulado por la demandada en el proceso ordinario laboral generador de la presente acción, en el sentido que corresponda.

SCLAJPT-04 V.00 10 providencia, decida el incidente de nulidad formulado por la demandada en el proceso ordinario laboral generador de la presente acción, en el sentido que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el incidente de nulidad presentado en el proceso con radicado n.° 11001-31-05-030-2021-0025500/01, en el sentido que corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

SCLAJPT-04 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-09-30ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01513-00

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuer do con la decisión CSJ STL15165-2025, proferida el 23 de julio del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial,

en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos asuntos las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; lo cierto es que en este caso ello no sucedió, lo anterior toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no demostró razones atendibles que permitieran establecer la inexistencia de la mora injustificada debido a que el pronunciamiento que allegó frente a la soli citud de amparo no guarda relación con los supuestos fácticos y las pretensiones elevadas toda vez que señaló que «el motivo de inconformidad del accionante es una supuesta indebida valoración probatoria y análisis jurídico a lo largo de las providencias, aun cuando esta Corporación las profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio», siendo que los reproches de la parte actora s e centraron en cuestionar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

2 falta de resolución de un incidente de nulidad que presentó con anterioridad a la expedición del fallo de segundo grado.

Bajo ese contexto, es dable concluir que el Tribunal no justificó la mora judicial ni adujo razones que sustentaran su inactividad para decidir el incidente de nulidad presentado por la parte demandada y aquí accionante desde el 9 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

su inactividad para decidir el incidente de nulidad presentado por la parte demandada y aquí accionante desde el 9 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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Documento generado en 2025-10-20SCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro.

Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación:

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que Adela García Suárez y Jorge Luis Ortiz Edna interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios de su hija fallecida Diana Catalina Ortiz García.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios de su hija fallecida Diana Catalina Ortiz García.

Por medio de sentencia de 14 de junio de 2023 , el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones elevadas.

En desacuerdo con la anterior decisión, el 14 de junio de 2023, la administradora pensional demandada interpusoSalvamento de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00 SCLAJPT-10 V.00 2 recurso de apelación, el cual fue admitido el 12 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Posteriormente -el 9 de agosto de 2024-, la entidad aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que no se integró debidamente la litis, postulación reiterada en numerosas oportunidades (6 de septiembre de 2024, 6 de noviembre de 2024 y 15 de julio de 2025).

Entretanto, mediante fallo de 28 de agosto de 2024notificado por edicto de 5 de septiembre de 2024 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin pronunciarse respecto a la prenombrada solicitud de nulidad presentada ante esa instancia.

En el presente trámite de amparo, l as pretensiones de la sociedad convocante se dirigían, en esencia, a que la Sala

respecto a la prenombrada solicitud de nulidad presentada ante esa instancia.

En el presente trámite de amparo, l as pretensiones de la sociedad convocante se dirigían, en esencia, a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolviera la postulación de nulidad que radicó desde el 9 de agosto de 2024.

En este asunto, la mayoría de la Sala optó por conceder el amparo solicitado por advertir una mora judicial injustificada, al estimar que han transcurrido más de 11 meses desde que la AFP hoy accionante presentó la solicitud de nulidad ante el Colegiado, sin que a la fecha tal aspiración haya sido resuelta. Incluso, pese a que tal requerimiento seSalvamento de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00 SCLAJPT-10 V.00 3 radicó con anterioridad al fallo de segundo grado y se ha reiterado en varias ocasiones, el juez plural dictó la respectiva sentencia sin emitir resolución alguna sobre el particular.

Sin embargo, en mi criterio, dicha conclusión no abordó de manera adecuada el problema jurídico, al pasar por alto que la omisión del juez plural en resolver previamente la nulidad planteada genera, en sí misma, una causal de nulidad por pretermisión de la instancia que, conforme a la parte final del numeral 2° del artículo 133 del CGP, reviste el carácter de insaneable.

En ese sentido, la sociedad actora quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que tenía a su alcance el incidente de nulidad, consagrado en los artículos

carácter de insaneable.

En ese sentido, la sociedad actora quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que tenía a su alcance el incidente de nulidad, consagrado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a los asuntos laborales; no obstante, no hay constancia de que lo empleara.

Recuérdese que, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Salvamento de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01513-00

SCLAJPT-10 V.00 4

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la entidad tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por lo anterior, en mi criterio, la decisión mayoritaria, al conceder el amparo por mora judicial injustificada, desnaturalizó el carácter residual y subsidiario de la tutela.

Adicionalmente, en mi opinión, el amparo resultaba

Por lo anterior, en mi criterio, la decisión mayoritaria, al conceder el amparo por mora judicial injustificada, desnaturalizó el carácter residual y subsidiario de la tutela.

Adicionalmente, en mi opinión, el amparo resultaba procedente únicamente en el entendido de que el juez convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto al culminar la segunda instancia del litigio de marras, sin pronunciarse sobre la nulidad oportunamente propuesta.

En tal virtud, el amparo no podía fundarse en la mora injustificada del Tribunal, sino en la constatación de una grave anomalía procesal y, por ende, la orden de salvaguarda debió variar.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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