CSJ - STL15167-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15167-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER

BULA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Universidad Libre de Colombia -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

SCLAJPT-04 V.00 2

Seccional Barranquilla promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de presidente de la junta directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre -ASPROUL, porque Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GN R 202451 de 9 de agosto de 2013.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado

reconoció pensión de vejez mediante Resolución GN R 202451 de 9 de agosto de 2013.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 8001310501120140053100, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 2025, decretó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido.

Inconforme, el actor apeló y, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo.

En desacuerdo, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 8 de marzo de 2024, el funcionario negó su concesión al considerar que el asunto objeto de impugnación no se trataba de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, por tanto, el medio de defensa invocado no se abría paso y era «abiertamente improcedente».

Frente a ese resultado adverso, el hoy solicitante presentó recurso de queja; sin embargo, en auto de 6 de agosto de 2025, el juez de apelaciones rechazó dichoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 3 instrumento, «por indebida formulación», dado que no fue interpuesto como subsidiario al de reposición.

El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad de segundo grado convocada lesionó sus prerrogativas superiores e incurrió en «defecto fáctico y sustantivo», al confirmar la decisión del a

El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad de segundo grado convocada lesionó sus prerrogativas superiores e incurrió en «defecto fáctico y sustantivo», al confirmar la decisión del a quo de autorizar el levantamiento de su fuero sindical. Ello, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario que, a su juicio, daban cuenta de que la terminación del «vínculo no se realizó en el tiempo estipulado, cuando tuvo conocimiento del reconocimiento pensional».

Agrega que el Colegiado también transgredió sus prerrogativas con la expedición del auto de 6 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó el recurso de queja formulado, porque exigirlo en subsidio del recurso de reposición «es requisito formal, que no puede aplicarse de manera irrazonable para desconocer el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia».

Conforme a lo anterior, requiere que se tutele la prerrogativa invocada y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto jurídico la sentencia de 30 de noviembre de 2022 y el auto de 6 de agosto de 2025, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

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La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su

SCLAJPT-04 V.00 4

La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.

Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su fallo y afirmó que el amparo invocado no cumpl e el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el convocante no agotó los recursos que tenía a su alcance para rebatir los proveídos censurados.

Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite de amparo y remitió el link del expediente digital objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 5 lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar

SCLAJPT-04 V.00 5 lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución

Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso particular, es oportuno

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución

Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso particular, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la quejaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 6 constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración

Del mismo modo, es importante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010.

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen, el

física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010.

De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar los proveídos censurados por la convocante, estos son: i) el falloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 7 de 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el colegiado confirmó el levantamiento del fuero sindical y ii) el auto de 6 de agosto de 2025, en el que la autoridad convocada rechazó el recurso de queja promovido contra al pronunciamiento que negó la casación.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:

Sentencia de 30 de noviembre de 2022

Se reitera que el actor censura de que, al proferir este fallo que confirmó el levantamiento del fuero sindical, el Colegiado erró, toda vez confirmó la decisión de primer grado sin analizar que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que la terminación del «vínculo no se realizó en el tiempo estipulado, cuando tuvo conocimiento del reconocimiento pensional».

Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído

Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -30 de noviembre de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional -20 de agosto de 2025supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable.

Ahora, si bien el solicitante presentó recurso de casación contra la determinación que ahora censura y, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 8 serle negado, presentó queja también desestimada en auto de 6 de agosto de 2025, lo cierto es que esta última calenda no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, pues el mecanismo extraordinario era abiertamente improcedente para controvertir el fallo de segundo grado censurado, en atención al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno.

Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela.

ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Proveído de 6 de agosto de 2025

En cuanto a los reparos frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 9 procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.

En ese orden, se advierte que el Tribunal convocado estableció los antecedentes respectivos y gravitó su problema jurídico en determinar si era procedente el recurso de queja formulado contra el auto que negó la casación.

Enseguida, indicó lo establecido en los artículos 62, 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre los recursos procedentes en materia laboral y resaltó especialmente lo reseñado en dicha normativa sobre los recursos de reposición y queja.

A continuación, afirmó que el tercero de los antedichos preceptos aludía a la queja, pero no regulaba lo relativo a su interposición, trámite y resolución; por tal razón y en virtud

recursos de reposición y queja.

A continuación, afirmó que el tercero de los antedichos preceptos aludía a la queja, pero no regulaba lo relativo a su interposición, trámite y resolución; por tal razón y en virtud del principio de integración normativa , indicó que era necesario acudir a lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso y citó el auto CSJ AL1922-2023 sobre el particular.

Con fundamento en dichas fuentes normativas y en el pronunciamiento CSJ AC, 21 mar. 2013, rad. 2013-0041900, argumentó que era necesario para la formulación del recurso de queja que se presentara como subsidiario de reposición, so pena de rechazo.

Así las cosas, rechazó por improcedente el medio de impugnación promovido por el hoy accionante contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 10 decisión proferida el 8 de marzo de 2024, por que no lo formuló como subsidiario al de reposición.

Por tanto, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de

respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, al quebrantarse frente a uno de los proveídos analizados el requisito de inmediatez y corroborarse que el segundo de los pronunciamientos es razonable, se negará el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

SCLAJPT-04 V.00 11

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-09-30SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

Jorge Eliécer Bula Álvarez vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

En el presente asunto la Sala negó la solicitud de amparo respecto de las decisiones del 30 de noviembre de 2022 y el auto

Jorge Eliécer Bula Álvarez vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

En el presente asunto la Sala negó la solicitud de amparo respecto de las decisiones del 30 de noviembre de 2022 y el auto del 6 de agosto de 2025 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, dado que el recurso extraordinario de casación no procede en el proceso especial de fuero sindical y sobre la decisión del 30 de noviembre de 2022 el amparo resulta improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, respecto del reproche contra la providencia del 6 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal rechazó el recurso de queja «por indebida formulación», dado que no fue interpuesto como subsidiario al de reposición y frente a lo cual la mayoría de los integrantes de la Sala determinaron que la decisión accionada era razonable, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

SCLAJPT-04 V.00 2

Considero que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que si observó que el recurso de queja se presentó de manera aislada, y no en subsidio del de reposición, debió devolver el expediente al Juzgado para que le impartiera el trámite adecuado, es decir, resolviera el recurso de reposición y, en caso de mantener su decisión, remitirlo nuevamente al superior para que desatara la queja.

Lo anterior, toda vez que aun cuando el artículo 353 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión

y, en caso de mantener su decisión, remitirlo nuevamente al superior para que desatara la queja.

Lo anterior, toda vez que aun cuando el artículo 353 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, establece que « el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación», el Tribunal debió adecuar el trámite de la queja y remitir el expediente al Jugado para que éste impartiera la gestión pertinente.

Para ese propósito, memoro que el otrora artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establecía en cuanto a la interposición y trámite de la queja que:

El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 11001 -02-03-000-2025-0124401 reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expres ión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

En vigencia de la referida norma que establecía un trámite riguroso y complejo, pues los medios de impugnación solamente podían resolverse conforme al recurso propuesto, la jurisprudencia sostuvo:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

riguroso y complejo, pues los medios de impugnación solamente podían resolverse conforme al recurso propuesto, la jurisprudencia sostuvo:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

SCLAJPT-04 V.00 3

[…] dado que los medios de impugnación han sido habilitados para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento, entonces, es ella y no el funcionario judicial, quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que, de acuerdo con las previsiones legales, le resulte conveniente para contradecir las providencias; por lo mismo, su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular […] Lo anterior implica que si el recurrente, de manera inequívo ca bautiza su ataque con un determinado, preciso y claro nombre, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y emitir su decisión conforme a lo propuesto. CSJ AC, 27 nov. 2013, rad. 1100102030002013 -02482 00.

Empero, el Código General del Proceso estableció un cambio significativo a esta materia, toda vez que incorporó en su artículo 318 un parágrafo en el que se establece: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Resalta la Sala), normativa que ya se dijo, es aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

A esta figura normativa, la homologa Sala Civil de la Corte

ya se dijo, es aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

A esta figura normativa, la homologa Sala Civil de la Corte la denominó «principio pro recurso», según el cual cuando exista un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.

En efecto, el principio anotado surge cuando existe ambivalencia o ambigüedad en la identificación de la impugnación formulada – de ahí la expresión dilema – sea porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 SCLAJPT-04 V.00 4 proponer oportunamente distintos recursos contra la misma providencia. En ultimas, según el aforismo verba secundum naturam actus de quo agitar, accipi debent , las letras han de aceptarse con arreglo a la naturaleza del acto de que se trata, en especial, en el proceso judicial donde toda duda se debe resolver en favor de la eficacia del recurso.

Es claro que las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explícitas, sobre todo para salvaguardar su eficacia y en caso de una confrontación para subestimar un recurso y dar cabida a otro, ha de pr evalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que, ante la duda, en caso de existir, debe propiciarse una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto.

otro, ha de pr evalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que, ante la duda, en caso de existir, debe propiciarse una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto.

Ahora bien, en cuanto al trámite que debe surtir del recurso de queja, el artículo 353 del C.G.P., impone que:

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directam ente dentro de la ejecutoria

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00

SCLAJPT-04 V.00 5

A pesar del cambio en la redacción de este precepto, en relación con el artículo 378 del anterior CPC, la dinámica del

SCLAJPT-04 V.00 5

A pesar del cambio en la redacción de este precepto, en relación con el artículo 378 del anterior CPC, la dinámica del recurso se mantiene, en tanto que comprende un acto procesal complejo, esto es, tanto el agotamiento de la natural reposición que permite al mismo juzgador volver a estudiar su decisión y si es del caso revocarla y corregir el yerro cometido, como la llamada a secas « queja», entendida esa complejidad como una unidad impugnativa, que solamente cambia cuando se interpone directamente la llama da “queja”, como consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria.

Lo que pretende el artículo 318 del CGP, no es la simple transformación nominativa del recurso, sino la imposición al juez de tramitar, bajo las reglas del recurso procedente, en este caso, el previsto en el art 353 ibidem, que apareja tanto la reposición como la llamada simplemente queja.

Debió recordar la Sala, en mi criterio, que la batería de normas procesales está al servicio de la efectividad del derecho sustancial, con el propósito de garantizar a las partes la mayor cantidad de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por los jueces, unipersonales o colegiados, y sean controvertidos en todas las instancias y con todos los recursos admisibles.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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Documento generado en 2025-10-03SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01835-00 Acta 32

JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ vs SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022 por incumplir el presupuesto de inmediatez, no comparto la determinación en cuanto a tener por razonable el auto de 6 de agosto de 2025 proferido por la misma autoridad, a través del cual rechazó el recurso de queja presentado en contra del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casac ión,

proferido por la misma autoridad, a través del cual rechazó el recurso de queja presentado en contra del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casac ión, tras considerar que no se formuló adecuadamente, pues no se propuso como subsidiario al de reposición, sino que se planteó de manera directa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 2 La decisión adoptada por la mayoría de la Sala , que conoció sobre la acción constitucional en primera instancia, consistió en negar el amparo incoado, con fundamento en que la determinación cuestionada era razonable al señalar que de conformidad con el artículo 353 del CGP era necesario formular el recurso de queja como subsidiario del de reposición, so pena de rechazo, lo cual no realizó el recurrente.

No obstante, c on el respeto expuesto a las decisiones proferidas por esta corporación y, como lo manifest é en la sesión de 03 de septiembre de 2025, me aparto parcialmente de la resolución adoptada mayoritariamente en este asunto, por las razones que expongo a continuación:

Como punto de partida, es necesario recordar que aun cuando el artículo 353 del CGP establece que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directame nte dentro de la ejecutoria », el parágrafo del artículo 318 del mismo compendio consagra que « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

contraria, caso en el cual deberá interponerse directame nte dentro de la ejecutoria », el parágrafo del artículo 318 del mismo compendio consagra que « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Lo anterior quiere decir que , a pesar de que el accionante hubiera propuesto el recurso de queja de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01835-00 3 directa y no como subsidiario del de reposición, el colegiado debió adecuarlo al procedente, que valga precisar, es este último.

En ese entendido, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto procedimental absoluto al no adecuar el recurso de queja

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