CSJ - STL15169-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15169-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que DAIMER FABIÁN GAITÁN ROA instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, seguridad jurídica y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Daimer Fabián Gaitán Roa promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidades A.D.P. y la Alcaldía de Manizales, para que se declarara que obraron «en calidad de empleadores», en la ejecución del contrato de trabajo a término indefinido que sostuvieron entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017.
Como consecuencia de ello, se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al reconocimiento y pago del salario de los últimos 15 días laborados, así como al reajuste
2017.
Como consecuencia de ello, se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al reconocimiento y pago del salario de los últimos 15 días laborados, así como al reajuste salarial correspondiente a los años 2015 a 2017 y, con ello, al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310500220200038000, autoridad que, mediante auto de 7 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Más adelante, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que avocó conocimiento el 7 de febrero de 2023 y, el 23 de junio de la misma anualidad, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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En dicha diligencia, concretamente en la etapa de fijación del litigio, anunció que determinaría si había lugar a reconocer las acreencias reclamadas por el demandante y a imponer condena por dichos conceptos también al municipio de Manizales.
fijación del litigio, anunció que determinaría si había lugar a reconocer las acreencias reclamadas por el demandante y a imponer condena por dichos conceptos también al municipio de Manizales.
Adelantadas las demás etapas procesales correspondientes, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 4 de julio de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
DECLARAR PROBADA las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ZURICH COLOMBIA y SUTEC
SUCURSAL COLOMBIA.
NO PROBADAS las formuladas por SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de L[Í]MITE RESPONSABILIDAD.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DAIMER FABI[Á]N GAIT[Á]N ROA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACI[Ó]N DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor DAIMER FABI[Á]N
GAIT[Á]N ROA las siguientes sumas de dinero:
Salario: $368.500
Cesantías: $1.083.671
Intereses a las Cesantías: $116.411
Prima de Servicios: $964.693
GAIT[Á]N ROA las siguientes sumas de dinero:
Salario: $368.500
Cesantías: $1.083.671
Intereses a las Cesantías: $116.411
Prima de Servicios: $964.693
Vacaciones: $712.488
Sanción Moratoria Cesantías: $10.834.748
Sanción Moratoria Intereses: $116.411
Sanción Moratoria Prestaciones: $24.591 diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACI[Ó]N DE PERSONAS CONRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor DAIMER FABI[Á]N GAIT[Á]N ROA los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5 de junio de 2015 y el 29-06-2017 de conformidad con el SMLMV.
Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.
PAR[Á]GRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, SALVO prima de
aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, SALVO prima de servicios, sanción moratoria e intereses por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que reembolse los valores que el MUNICIPIO DE MANIZALES, pague por concepto de las condenas acá impuestas a su cargo hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008 que amparó el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
OCTAVO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de medio SMLMV.
NOVENO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor de ZURICH y SUTEC COLOMBIA SA, agencias en derecho en la suma de 1SMLMV para cada una de ellas.
D[É]CIMO: ABSOLVER A SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y ZURICH de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
D[É]CIMO PRIMERO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, consulta que se surte a favor del Municipio
ZURICH de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
D[É]CIMO PRIMERO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, consulta que se surte a favor del Municipio de Manizales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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Contra dicha determinación, el municipio de Manizales y Seguros del Estado S.A. interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, salvo la de falta de competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamación -sicadministrativa, impetrada por el ente territorial, que se declara probada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
Respecto, a los demás numerales precisó que quedaban incólumes.
Contra la anterior determinación, el demandante y hoy promotor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 14 de diciembre de 2024notificado por estado 19 de diciembre de 2024-, el Colegiado de instancia negó su concesión por falta de interés económico.
El convocante acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al
notificado por estado 19 de diciembre de 2024-, el Colegiado de instancia negó su concesión por falta de interés económico.
El convocante acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al absolver a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, pues con ello desconoció su propio precedente fijado en los radicados «2020-00418 y 202000363 con similitud fáctica», en los que sí reconoció este emolumento porque las entidades «no desvirtuaron la mala fe» y tampoco pagaron de forma oportuna salarios, prestacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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sociales y demás acreencias de orden laboral reclamadas; adicionalmente no justificaron su omisión.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral objeto de queja.
La tutela se radicó el 22 de agosto de 2025, se repartió el 25 siguiente y se admitió a través de auto de 26 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
judicial accionada, se vinculó al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la
se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la parte accionante censura el proveído dictado por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.
No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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que se notificó la providencia que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy accionante19 de diciembre de 2024y la radicación de la acción -22 de agosto de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito
adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantada tal exigencia del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01862-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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