CSJ - STL15175-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15175-2024 Radicación n.° 109527 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ARISTO CAICEDO SEGURA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la SALA DE
REVISIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
-JEP.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Expresó que el Gobierno de los Estados Unidos de América lo requirió con fines de extradición, para que compareciera ante la Corte paraRadicación n.° 109527 SCLAJPT-12 V.00 el Distrito Sur de Florida, por los cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, conforme a «la Acusación del Caso No. 2120146-CR-ALTONAGA/TORRES», por lo que fue capturado el 20 de abril de 2023. Dijo que la solicitud de extradición fue formalizada mediante Nota Verbal 1005 de 15 de junio de 2023 y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal, autoridad que asumió el conocimiento, decretó y
Dijo que la solicitud de extradición fue formalizada mediante Nota Verbal 1005 de 15 de junio de 2023 y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal, autoridad que asumió el conocimiento, decretó y recepcionó las pruebas correspondientes. Teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas anteriormente, la homóloga Penal ofició al Alto Comisionado de Paz para que certificara si había sido reconocido como miembro de las FARC-EP, e igualmente a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran si «manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci ón y no Repetici ón - SVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto» , actuaciones realizadas para dar cumplimiento a «la garantía de no extradición» contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Explicó que adelantados los requerimientos mencionados que dieron cuenta de su pertenencia a las FARC-EP y, de la suscripción de los compromisos ante la JEP, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP239 de 24 de enero de 2024 dispuso el envío de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPpara que calificara «si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o
de 24 de enero de 2024 dispuso el envío de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPpara que calificara «si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o no a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR», puesto que, encontró 2Radicación n.° 109527 SCLAJPT-12 V.00 «elementos fácticos indicativos» que revelaban que esa Jurisdicción debía continuar conociendo de su trámite de extradición. Aseveró que la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en providencia SRT-AE-1 de 29 enero de 2024 negó la aplicación de la «Garantía de No Extradición» . De ahí que, la Sala de Casación Penal reasumió el conocimiento del trámite, corrió traslado para las alegaciones de las partes e intervinientes y dictó concepto favorable de extradición en auto CSJ CP084-2024 de 20 de marzo de 2024. Afirmó que, posteriormente el Gobierno Nacional emitió la Resolución Ejecutiva n° 127 de 25 de abril de 2024 en la que concedió su extradición a los Estados Unidos de Am érica, determinación que recurrió en reposición y se confirm ó por Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024. Se quejó de lo anterior, tras indicar que las autoridades accionadas dieron plena credibilidad «a los dichos de la nota verbal o solicitud de
en reposición y se confirm ó por Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024. Se quejó de lo anterior, tras indicar que las autoridades accionadas dieron plena credibilidad «a los dichos de la nota verbal o solicitud de extradición, con el fin de RELACIONAR FECHAS POSTERIORES A LA FIRMA DE LOS ACUERDOS DE LA LEY 1820 DE 2016» , pero sin realizar una adecuada valoración de todas las pruebas. Enfatizó que era necesario que la JEP examinara el material probatorio base de su requerimiento en extradición, para descartar la vulneración de sus derechos, puesto que es «un ciudadano firmante de paz y miembro de la JEP, para que por lo menos existiera prueba de que existió la conducta después de la firma del acuerdo; para por lo menos constatar la existencia de una conducta antijuridica [sic] desde la fecha que deje de pertenecer a las Farc-ep». 3Radicación n.° 109527
SCLAJPT-12 V.00
Dijo que pese a los oficios expedidos por la JEP, «las autoridades estadounidenses, [...] no entregaron información al respecto, y [tampoco] las autoridades de Guatemala, desde donde presuntamente [...] habría participado en concierto para delinquir para enviar cocaína a Estados Unidos desde el año 2013 hasta el año 2021, fecha de inicio del proceso legal que se surte en un tribunal del Distrito Sur de ese país». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas
legal que se surte en un tribunal del Distrito Sur de ese país». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, se infiere que cuestiona las decisiones dictadas el 29 de enero de 2024 en la que la Jurisdicción Especial para la Paz negó la aplicación de la garantía de extradición, el concepto favorable de 20 de marzo de esta anualidad que la Sala de Casación Penal emitió y la expedición de la Resolución Ejecutiva n° 127 de 25 de abril de 2024 en la que el Gobierno Nacional concedió la extradición a los Estados Unidos de América, determinación que se confirmó en Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024 al resolver la reposición, por cuanto solicitó que se ordene la nulidad de todo lo actuado del proceso de extradición y que se «avoque el conocimiento si es necesario de la Justicia Especial para la Paz a la cual pertenezco y se ordene mi libertad inmediata en restitución de mis derechos». Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal que suspenda el proceso de extradición hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 109527
SCLAJPT-12 V.00
La tutela se instauró el 6 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 9 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso
La tutela se instauró el 6 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 9 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional. La Sala de Casación Penal hizo un recuento del trámite de extradición objetado y expuso que no se le violaron derechos al actor e indicó que «las conductas por las cuales fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicci ón Especial para la Paz, ya que aquellas se habrían prolongado en el tiempo durante casi cinco años después del 1.º de diciembre de 2016. Es decir, los hechos delictivos por los que se le acusa se habr ían cometido por ARISTO CAICEDO SEGURA cuando ya no militaba en la guerrilla». El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que las actuaciones en el asunto objetado se adelantaron conforme a la ley y destacó que mediante oficio MJD-OFI24-0031689 de 23 de agosto de 2024, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su conducto, requiriera al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegara el compromiso impuesto por el Gobierno Nacional «para la entrega del citado ciudadano» y, cumplida esa actuaci ón, remitirá «copia de la Resolución de Extradición y de las garantías ofrecidas, a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de que trata el artículo 506
«copia de la Resolución de Extradición y de las garantías ofrecidas, a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de que trata el artículo 506 de la Ley 906 de 2004». El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la desvinculación «porque no obra hecho alguno atribuible [...], que permita inferir una 5Radicación n.° 109527 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisi ón generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante». La Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP informó que en el mes de mayo de 2023 recibió una solicitud del accionante para lograr la aplicación de la «Garantía de No Extradición – GNE-», por lo que adelant ó el trámite pertinente en el que se decretaron pruebas y se pidi ó el expediente contentivo del proceso de extradición, luego de lo cual emitió la sentencia No. SRT-AE1 de 26 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección Quinta de la Sección de Revisión resolvió negar la garantía reclamada e informar del trámite a la Sala de Casación Penal, determinación que confirmó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en fallo No. TP-SA-GNE 402 de 2 de mayo de 2024. Enfatizó que contrario a lo afirmado por el accionante, esa Jurisdicción «adelantó una vigorosa actividad probatoria, resultado de la cual se obtuvo una prueba indiciaria suficiente para concluir que “las
Enfatizó que contrario a lo afirmado por el accionante, esa Jurisdicción «adelantó una vigorosa actividad probatoria, resultado de la cual se obtuvo una prueba indiciaria suficiente para concluir que “las presuntas conductas se habrían cometido en el rango temporal que menciona la alegación foránea” y, por tanto, que se no se acreditaron los factores temporal y material necesarios para aplicar la GNE, ni tampoco el cumplimiento del régimen de condicionalidad (en cuanto a la obligación de garantizar la no repetición – no reincidencia en delitos)» ; de ahí que, solicitó denegar el amparo porque no se configuraba ninguna causal de procedencia de la tutela frente a actuaciones jurisdiccionales. Por su parte, la Procuradora Judicial II Delegada con Funciones Mixtas 11 -Coordinación de Intervención para La Jurisdicción Especial Para La Pazse refirió a los antecedentes del mencionado trámite y destacó que el amparo era improcedente porque las autoridades accionadas no 6Radicación n.° 109527 SCLAJPT-12 V.00 incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Añadió que la Sala de Casación Penal en el concepto favorable de extradición tuvo en cuenta las pruebas existentes sobre los delitos que se le imputaron a Aristo Caicedo Segura y de igual modo actu ó la JEP al negar la aplicación de la «Garantía de No Extradición». La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mencionó que no se violentaron prerrogativas del promotor por lo
negar la aplicación de la «Garantía de No Extradición». La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mencionó que no se violentaron prerrogativas del promotor por lo que era improcedente el amparo. Además, que «en cuanto a la revisión de la evidencia o pruebas que pretende el accionante, que sustentan el pedido de extradición, resulta necesario indicar que en este tipo de procedimientos no se evalúa el elemento probatorio sobre la responsabilidad de la persona, toda vez que esto se realiza exclusivamente en el marco del procedimiento penal ordinario en Colombia», así, «no se ejerce valoraci ón de las pruebas, toda vez que no se puede juzgar o cuestionar las decisiones emitidas por la autoridad extranjera, teniendo en cuenta que el material probatorio hace parte de un proceso judicial en los Estados Unidos de América». El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizó un recuento de lo acontecido en el asunto en cuestión y dijo que la tutela no era un medio que podía usarse como una segunda instancia del trámite controvertido; a su vez, que en «caso de inconformidad con la resolución de extradición, es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la tutela, que debe acudir el accionante para exponer sus argumentos». 7Radicación n.° 109527
SCLAJPT-12 V.00
A su vez, aseveró que en el «proceso de extradición en Colombia se establece que únicamente deben examinarse los pasos y procedimientos establecidos para adelantar el trámite de extradici ón, sin entrar en un
A su vez, aseveró que en el «proceso de extradición en Colombia se establece que únicamente deben examinarse los pasos y procedimientos establecidos para adelantar el trámite de extradici ón, sin entrar en un análisis sustancial de las conductas imputadas por el país solicitante». El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal indicó que la tutela no podía prosperar porque el actor contaba con otros mecanismos para discutir los actos administrativos de su extradición ante la jurisdicción contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, dijo que frente al acto administrativo en firme que dispuso la extradición solicitada por un gobierno extranjero, «los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos que aduce mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante». De ahí que no se cumplía con el requisito de residualidad de este mecanismo excepcional. Y dijo que en el proceso ante el contencioso podría solicitar medidas cautelares como la suspensión de los actos administrativos atacados.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; se quejó de esa determinación, por cuanto mencionó que no era viable acceder a
administrativos atacados.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; se quejó de esa determinación, por cuanto mencionó que no era viable acceder a
8Radicación n.° 109527 SCLAJPT-12 V.00 adelantar el otro mecanismo señalado por la inmediatez que se tenía del acto de extradición, pues se debía entrar a analizar la violación de sus derechos que se dio en el proceso en cuestión, pues ni siquiera el Gobierno Americano envió prueba indiciaria de su participación y menos de manera clara las fechas de ocurrencia de los hechos motivo de investigación. Que en el tiempo de los hechos pertenecía a las Farc -Ep, por lo que manifestó que no existía prueba contundente de las fechas como tal, de los hechos y del momento que perteneció a esa organización, de ahí que se le causaba un perjuicio porque se extraditaba sin elementos probatorios serios. Que el a quo constitucional no estudio de fondo el asunto; que su intención no era vivir etapas procesales y que se veía conculcado sus derechos de contradicción y defensa en el trámite de extradición donde el beneficio de la prueba poco o nada le interesan a los accionados, situación que declarada como plausible para el juez de primera línea que no ponderó y menos tuvo en cuenta su solicitud de manera integral, por lo que era necesario que se decretaran las pruebas que solicitaba en el asunto reprochado. Así las cosas, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de extradición por habérsele afectado sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
reprochado. Así las cosas, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de extradición por habérsele afectado sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se le trasladaran las contestaciones que hicieron las vinculados a este mecanismo, pues no pudo acceder a ellas, lo que le afectó sus prerrogativas para contradecirlas. 9Radicación n.° 109527
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le vulneraron los derechos fundamentales del actor al haberse dictado las decisiones de 29
Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le vulneraron los derechos fundamentales del actor al haberse dictado las decisiones de 29 de enero de 2024 en la que la Jurisdicción Especial para la Paz negó la aplicación de la garantía de extradición, el concepto favorable de 20 de marzo de esta anualidad que la Sala de Casación Penal emitió y la expedición de la Resolución Ejecutiva n° 127 de 25 de abril de 2024 en la que el Gobierno Nacional concedió la extradición a los Estados Unidos de América, determinación que se confirmó en Resolución Ejecutiva No. 287 de 25 de julio de 2024 al resolver la reposición. 10Radicación n.° 109527
SCLAJPT-12 V.00
Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto la parte actora tiene para agotar el medio de control respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para denunciar la Resolución n.º 127 de 25 de abril de 2024, por medio de la cual se concedió la extradición, la que objeta en concreto por esta sede; de ahí que no ha utilizado los mecanismos que tiene a su alcance, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,
Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En virtud de lo señalado, y como lo ha dicho la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, la Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional en el sentido de que en el trámite ante el contencioso puede solicitar medidas cautelares como lo es la suspensión de los actos administrativos que critica 11Radicación n.° 109527 SCLAJPT-12 V.00 por esta sede, para así poder evitar un perjuicio irremediable, de ahí que, se insiste no es esta la sede para pretender lo que expuso la parte activa. Por último, frente a la solicitud de darle traslado de las contestaciones realizadas por los vinculados a este medio, la Sala advierte que el accionante puede acceder al proceso en el sistema de consulta, por
Por último, frente a la solicitud de darle traslado de las contestaciones realizadas por los vinculados a este medio, la Sala advierte que el accionante puede acceder al proceso en el sistema de consulta, por lo que no se avizora una actuación irregular en este sentido. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 109527
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13