CSJ - STL15182-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15182-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15182-2022 Radicación n.° 68294 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ MONTES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Johana Patricia González Montes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68294
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En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como los intereses moratorios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus pretensiones, en providencia de 3 de septiembre de 2019.
conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus pretensiones, en providencia de 3 de septiembre de 2019. Afirmó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, dicha corporación no ha resuelto el asunto. Refirió que, mediante memoriales de 26 de abril, 16 de junio, 2 de agosto, 3 de septiembre de 2021 y 25 de julio de 2022 ha solicitado que se admita la alzada y se profiera sentencia de segunda instancia; no obstante, no ha obtenido impulso procesal alguno. Narró que el 22 de mayo de 2022 solicitó la vigilancia administrativa de su proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, autoridad que, luego de verificar la respuesta otorgada por el magistrado ponente decidió no dar apertura al requerimiento. Indicó que el artículo 120 del Código General del Proceso indica el término en el que se deben emitir las 2Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 sentencias y censuró que el despacho judicial desatendió lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Criticó la omisión en la que ha incurrido del fallador de segundo grado y adujo que han transcurrido 3 años y 5 meses sin que se resuelva de fondo su asunto. En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
segundo grado y adujo que han transcurrido 3 años y 5 meses sin que se resuelva de fondo su asunto. En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «siga con las etapas procesales pertinentes y emita fallo de segunda instancia». Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 08001-31-05-003-2018-00304-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que en la actualidad cuenta con una carga laboral de más de 500 expedientes y que la falta de pronunciamiento no deviene de una incuria o una mora judicial, «sino que, en cuanto a la admisión de los procesos asignados por reparto, la Sala solo los admite una vez les corresponde el turno para fallo, ello por 3Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 razones de celeridad y economía procesal; es decir, en vez de proferirse dos autos por separados, se dicta uno solo». Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual.
SCLAJPT-11 V.00 razones de celeridad y economía procesal; es decir, en vez de proferirse dos autos por separados, se dicta uno solo». Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que remitió el proceso al Tribunal para que se surtiera el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y no ha retornado a ese despacho. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
4Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no admitir ni resolver de fondo el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Johana Patricia González Montes se encuentra 5Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en
e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Johana Patricia González Montes se encuentra 5Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Dilucidado lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º
independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016,
STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15
6Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que,
la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora, en lo que respecta al argumento de la actora relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: 7Radicación n.° 68294 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal
del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. 8Radicación n.° 68294
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En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura la accionante en esta oportunidad. Por otra parte, vale advertir que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un
oportunidad. Por otra parte, vale advertir que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que cumpla los requisitos para pensionarse no es una circunstancia que, per se, justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. 9Radicación n.° 68294
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No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que, según las pruebas obrantes en el plenario se observa que, mediante memoriales de 26 de abril, 16 de junio, 2 de agosto, 3 de septiembre de 2021 y 25 de julio de 2022 la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha el juzgador convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la promotora
fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la promotora el 26 de abril, 16 de junio, 2 de agosto, 3 de septiembre de 2021 y 25 de julio de 2022.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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