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CSJ - STL15185-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15185-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15640-2022 Radicación n o 99739 Acta n° 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA donde se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 63001310300120190021500 (01), incluidos el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y OLGA MARÍA

MARÍN GARCÍA

I. ANTECEDENTESRadicación n° 99739

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que mediante escritura pública 1334 del 26 de abril de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo

por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que mediante escritura pública 1334 del 26 de abril de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca sin límite de cuantía a favor del accionante; en el clausulado se estableció que la hipoteca, garantizaba todas las obligaciones que se causaran; por su parte, la deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por $65.000.000. Posteriormente, la señora Rincón Velandia vendió el referido inmueble a la empresa Grupo Natura Constructora SAS, la cual, en la misma fecha y lugar, transfirió el derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble hipotecado a título de compraventa a Olga María Marín García, registrado en escritura pública 2693 de 26 de septiembre de 2018, de la Notaría Quinta de Armenia. Ante el incumplimiento, el aquí accionante interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Olga María Marín García, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en audiencia del 28 de julio de 2021, profirió sentencia que declaró no prósperas las excepciones formuladas por la demandada; además dispuso, seguir adelante con la ejecución y subastar el bien gravado con hipoteca. Inconforme con dicha determinación, la 2Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal

adelante con la ejecución y subastar el bien gravado con hipoteca. Inconforme con dicha determinación, la 2Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado, mediante fallo del 18 de julio del año en curso, modificó los dos primeros numerales de la resolutiva de la sentencia de primer grado, y declaró probada la excepción de

mérito «OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA

LETRA DE CAMBIO No 2 », dispuso continuar con la ejecución por la primera letra de cambio y decretó la venta en pública subasta del inmueble involucrado. Señalo, que el Tribunal luego de analizar si las letras de cambio prestan merito ejecutivo, determinó que la segunda de ellas no podía exigirse a la señora Marín García, porque faltaba la firma del girador del título, que es persona diferente a la ejecutada, incumpliendo así uno de los requisitos del artículo 671 del Código de comercio, pero que esta posición se aparta de la jurisprudencia referida en la sentencia STC4164-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Argumentó, que la letra de cambio número 2, no ha dejado de tener fuerza ejecutiva por el hecho de no contener la firma del girador, y por perseguirse contra el tercer poseedor del inmueble hipotecado. Conforme a lo anterior, el aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «ordenar a la entidad accionada revocar la decisión referida

poseedor del inmueble hipotecado. Conforme a lo anterior, el aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «ordenar a la entidad accionada revocar la decisión referida anteriormente realice una audiencia en la que deberá resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada… atendiendo las consideraciones jurisprudenciales emitidas por la Corte 3Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 suprema de justicia en lo referente a la ausencia de firma del girador o creador de un título valor»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Tribunal convocado para dar respuesta, se remitió a lo actuado dentro del proceso ejecutivo, en el que profirió sentencia de segunda instancia en sede de apelación; luego de trascribir los aspectos relevantes y apartes de las declaraciones determinantes que lo llevaron a tomar la decisión, se opone a la procedencia de la acción constitucional, toda vez que su providencia no luce caprichosa ni arbitraria. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, expuso que la «demanda está perfilada en contra de

constitucional, toda vez que su providencia no luce caprichosa ni arbitraria. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, expuso que la «demanda está perfilada en contra de la decisión adoptada por el tribunal»; pone de presente que las decisiones adoptadas fueron coherentes con los insumos probatorios aportados, por lo que se atiene a lo que se disponga, para lo cual adjunta el link del proceso para su consulta. 4Radicación n° 99739

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La señora Olga María Marín García, a través de agente oficioso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales, por cuanto el aquo sustentó su decisión, y en las consideraciones se exalta la ausencia de su agenciada en el negocio original, pero sí se encontraba legitimada para excepcionar en los términos del artículo 784, pues «se trata de una acción real porque tiene directa relación con el título mismo». Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente constitucional en primera instancia, dispuso suspender los términos para decidir la presente acción; surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional, además: «debe resaltarse que las sentencias de tutela solo tienen

manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional, además: «debe resaltarse que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (reiterada en CSJ STC4981-2022).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante impugnó, sin hacer argumentos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n° 99739

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Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos excepcionalísimos, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos excepcionalísimos, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Seguidamente, la Sala debe precisar, frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la confirmación de la sentencia constitucional. 6Radicación n° 99739

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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de mérito, relacionada con la omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio, frente a la señalada como la N°2. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 18 de julio de 2022, por el Tribunal

Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 18 de julio de 2022, por el Tribunal convocado, que al resolver el recurso interpuesto por la ejecutada, circunscribió el problema jurídico a determinar si las letras de cambio presentadas para el cobro, prestaban merito, o si por el contrario, se podía acreditar la inexistencia de la obligación. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, hizo un recuento sobre lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, 7Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 con relación a los documentos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo, conciliando con el artículo 2452 del Código Civil frente a la garantía denominada hipoteca, que permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas,

como título ejecutivo, conciliando con el artículo 2452 del Código Civil frente a la garantía denominada hipoteca, que permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, «con abstracción de quien será el dueño o poseedor actual del bien gravado», y que el acreedor hipotecario, cuando la obligación se hace exigible, «tiene distintas acciones para hacerla judicialmente efectiva: una de carácter personal, derivada del derecho de crédito, contra el deudor de la obligación, y otra real, proveniente de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado».1 Empero, una letra de cambio es un documento que contiene la voluntad concreta del ejecutado, de obligarse con el ejecutante, conforme lo anuncia el artículo 619 del Código de comercio, a su vez, el artículo 621establece los requisitos que debe cumplir: «…1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea” , pues si bien la norma contempla que algunos requisitos pueden ser omitidos (como la fecha y el lugar de creación) la firma del creador es indispensable para su existencia. En desarrollo a lo citado, el colegiado accionado, analizó las letras de cambio presentadas para la ejecución, para así entrar a resolver la excepción de mérito planteada, y para el efecto concluyó: «…En el caso bajo estudio, la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA además de comprometer su responsabilidad personal, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL,

VELANDIA además de comprometer su responsabilidad personal, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL,

1 MP EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Rad.2003-00893

8Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 280219613, como se desprende de la Escritura Pública No. 1334 otorgada el 26 de abril de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Armenia. Del certificado de libertad y tradición expedido por la oficina respectiva, se desprende que la señora OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA es la propietaria del inmueble hipotecado, a quien la parte ejecutante optó por demandar, en ejercicio de la acción real que se deriva de la garantía descrita.

(…)La ejecutada OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA planteó las excepciones de mérito que denominó: “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO” e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", las que le son oponibles al ejecutante, porque fue parte en el negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación de los títulos valores. De los documentos aportados, dedujo el convocado, que ambas letras de cambio fueron suscritas en la misma fecha y por el mismo valor, pero en la segunda, se observa que carece de firma del creador o girador, y si bien existen varias posturas jurisprudenciales respecto a los efectos que produce la ausencia de dicha firma, las mismas no tienen

fecha y por el mismo valor, pero en la segunda, se observa que carece de firma del creador o girador, y si bien existen varias posturas jurisprudenciales respecto a los efectos que produce la ausencia de dicha firma, las mismas no tienen aplicación en el caso de estudio, pues la demanda se dirigió contra una persona diferente (Olga Maria Marín García) a la obligada cambiaria (Isabel Cristina Rincón Velandia): «…Siendo así, la obligación contenida en la segunda letra de cambio no puede exigirse a OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA, porque falta la firma del girador del título, que es persona diferente a la ejecutada, con lo cual se incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 671 del Código de Comercio, sin que en este caso pueda tenerse como rúbrica la misma del aceptante, porque ella no es la demandada». En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que se obvie el requisito de la firma del girador, en razón a que es palmario que ambas letras de cambio se suscribieron al mismo tiempo y en iguales circunstancias. 9Radicación n° 99739

SCLAJPT-12 V.00

De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional, dentro de la acción ejecutiva.

consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional, dentro de la acción ejecutiva. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De cara a la solicitud relacionada con aplicar como “precedente jurisprudencial”, lo dispuesto en la sentencia de primera instancia CSJ STC4164-2019, proferido en sede de tutela, respecto a la falta de ese requisito esencial en la letra de cambio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso, en cuanto a las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que “haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro accionante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa:...«es de precisar que estas son las llamadas por la doctrina excepciones causales, extracartulares o del 10Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 negocio jurídico subyacente que ha dado origen a la creación del título valor». Así entonces, independientemente de que se comparta

10Radicación n° 99739 SCLAJPT-12 V.00 negocio jurídico subyacente que ha dado origen a la creación del título valor». Así entonces, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para descalificar la referida sentencia. De otra parte, respecto a la vulneración al derecho por inaplicación del precedente judicial invocado por el interesado, basta señalar que esta Corte ha insistido que: «…debe recordarse por la Sala que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud […].» De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia

lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud […].» De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN

11Radicación n° 99739

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n° 99739

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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