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CSJ - STL15186-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15186-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15186-2024 Radicación n.° 76846 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por

GILBERTO PUENTES INFANTE contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 110013105007202200221-01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al «debido proceso» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 76846

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario con radicado n.º 110013105007202200221-01, por lo que, surtido el trámite de rigor, el 6 de junio de 2022 el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las condenas impuestas en su contra.

de rigor, el 6 de junio de 2022 el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las condenas impuestas en su contra. En audiencia realizada el 31 de agosto de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas procesales y agencias en derecho a la ejecutada por el 5% sobre el monto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con tal determinación, la ejecutada interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 31 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. Una vez devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 16 de enero de 2024, se procedió a emitir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y, a su vez, se practicó y aprobó la liquidaron de costas realizada por la secretaría. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada.Radicación n.° 76846

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Posteriormente, una vez allegada la liquidación del crédito por parte del ejecutante, por auto de 22 de mayo de 2024 se inaprobó la misma y, en su lugar, se aprobó la realizada por esa sede judicial. Decisión sobre la cual el accionante solicitó adición respecto de las costas procesales

2024 se inaprobó la misma y, en su lugar, se aprobó la realizada por esa sede judicial. Decisión sobre la cual el accionante solicitó adición respecto de las costas procesales liquidadas mediante auto del pasado 16 de enero y, además, solicitó se contemplara dentro de la liquidación del crédito el 5% del monto sobre el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, como valor a pagar por agencias en derecho, por lo que, conforme con ello, el 5 de junio de 2024 se adicionó a la liquidación del crédito el valor de las agencias en derecho ya fijadas en autos y se informó que respecto a lo solicitado, al no haber interpuesto recurso alguno en contra de la liquidación de costas, dicha decisión se encontraba debidamente ejecutoriada. Finalmente, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el pronunciamiento que antecede, sin embargo, por auto del 18 de junio siguiente, fue rechazada la reposición por extemporánea y concedida la apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 30 de septiembre confirmó la decisión inicial. Censuró el propulsor, en síntesis, que con el pronunciamiento emitido por auto de 5 de junio del año que avanza, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de

Bogotá el 30 de septiembre, se incurrió en error por parte de las dependencias judiciales, habida consideración de que aRadicación n.° 76846 SCLAJPT-11 V.00 4 pesar de que por auto del pasado 16 de enero «no se habían liquidado las costas y agencias del proceso ejecutivo, si no las causadas en el recurso de apelación que Colpensiones promovió contra el Auto del 31 de agosto de 2023 en donde se decidieron las excepciones», por lo que, por tal error, el juzgado violó los efectos de cosa juzgada por cuanto no se incluyó el 5% de la suma de dinero sobre la cual se siguió adelante la ejecución en el proceso ejecutivo. Agregó que solicitó la nulidad de lo actuado, pero que, sin embargo, el tribunal al dirimir el recurso interpuesto, solo se limitó a resolver sobre los argumentos expuestos en la apelación y por ello no estudió la nulidad solicitada. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que adicione el auto de 5 de junio de 2024 y incluya en la liquidación de agencias en derecho el 5% del valor sobre el que en su momento se ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de octubre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de octubre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 76846

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Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de censura para efectos de que fuese consultado. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que las inconformidades que presenta la parte accionante respecto al auto que liquidó y aprobó costas del proceso ejecutivo de fecha 16 de enero de 2024, las debió expresar mediante la aplicación de las reglas procesales y los términos establecidos por la norma aplicable, que, para este caso, eran las contempladas los artículos 63 y 65 del CPTYSS, pero que su conducta fue silente. Por lo que, en ese sentido, solicitó fuera denegado el amparo constitucional por ser improcedente. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 76846

SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la accionante enfila sus reproches contra las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 5 de junio del año que avanza, el cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre, donde se adicionó a la liquidación del crédito el valor de las agencias en derecho ya fijadas en autos y se informó que respecto a lo solicitado

de Bogotá el 30 de septiembre, donde se adicionó a la liquidación del crédito el valor de las agencias en derecho ya fijadas en autos y se informó que respecto a lo solicitado sobre la inclusión en la liquidación del 5% por condena en costas y agencias, al no haber interpuesto recurso alguno en contra del auto que aprobó las mismas, dicha decisión se encontraba debidamente ejecutoriada. La Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La magistratura determinó que en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación consagradas en el artículo 66-A del CPTYSS, se debía determinar si se debíaRadicación n.° 76846 SCLAJPT-11 V.00 7 incluir dentro de la liquidación del crédito efectuada por el a quo, la suma de $25.395.731,88 por concepto de agencias en derecho calculadas en el 5% del valor total del crédito. Luego citó lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, que establece que las costas y agencias en derecho debían ser liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso, inmediatamente quede notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Por lo que, acto seguido refirió que el numeral 4° establecía que la fijación de agencias en derecho se debía basar en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, a su vez, el numeral 5° precisaba que la liquidación de las

fijación de agencias en derecho se debía basar en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, a su vez, el numeral 5° precisaba que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrían controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Por otro lado, puntualizó que, con perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, el artículo 117 ibídem establecía que los términos para la realización de los actos procesales de las partes eran perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario, y su inobservancia tendría los efectos previstos en esa normativa, sin perjuicio de las demás consecuencias a que hubiere lugar. Relacionado los anteriores preceptos normativos y, al descender al caso en concreto, el colegiado consideró que una vez revisado el expediente, debía confirmar la decisión de primera instancia en la medida en que en el auto mediante el cual el a quo obedeció y cumplió lo ordenado por el superior,Radicación n.° 76846 SCLAJPT-11 V.00 8 dictado el 16 de enero de 2024, se liquidaron y aprobaron las costas del proceso ejecutivo de manera concentrada en $5.300.000, discriminados de la siguiente forma: $5.000.000 por agencias en derecho de la primera instancia y $300.000

por agencias en derecho de la segunda instancia, sin que dicho auto hubiera sido objeto de reparo por alguna de las partes. De modo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP esa providencia quedó legalmente ejecutoriada en esos precisos términos, motivo por el que estaba vedado el juez para modificar en la liquidación del crédito lo así resuelto frente a las costas procesales. En ese orden, puntualizó que si el ejecutante pretendía que el monto de la liquidación de costas impuestas a cargo de Colpensiones dentro de la presente ejecución fuera aumentado, conforme lo solicitó en la apelación impetrada contra la liquidación de crédito efectuada por el juzgado, debió utilizar en su oportunidad los mecanismos procesales pertinentes para atacar el proveído mediante el cual se aprobaron las costas procesales, lo que en el presente caso no ocurrió. Por tales motivos confirmó el auto proferido por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, seRadicación n.° 76846 SCLAJPT-11 V.00 9 evidencia es que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda

aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por último, en cuanto al reproche enfilado que solicitó la nulidad de lo actuado, pero que, sin embargo, el tribunal al dirimir el recurso interpuesto, solo se limitó a resolver sobre los argumentos expuestos en la apelación y por ello no estudió la nulidad solicitada, resulta ser claro, que el ad quem solo era competente para resolver únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto, por lo que no vulneró derecho alguno al promotor, puesto que las demás solicitudes elevadas son de resorte del juzgado donde se adelanta el trámite.Radicación n.° 76846

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

solicitudes elevadas son de resorte del juzgado donde se adelanta el trámite.Radicación n.° 76846

SCLAJPT-11 V.00 10

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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