CSJ - STL15188-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15188-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15188-2022 Radicación n.° 99719 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la impugnación interpuesta por OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO con funciones de conocimiento de Duitama, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes al interior del proceso penal radicado bajo en n.° 15238600021220150035600 (01)
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99719
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El recurrente por medio de apoderada judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, que consideró, vulnerados por las autoridades judiciales invocadas. Como sustento fáctico de su reproche, y para lo que aquí atañe, la apoderada recurrente relató que fue imputado por el delito de « fraude a resolución judicial» , refirió que el ente
judiciales invocadas. Como sustento fáctico de su reproche, y para lo que aquí atañe, la apoderada recurrente relató que fue imputado por el delito de « fraude a resolución judicial» , refirió que el ente acusador dijo que había «obstaculizó la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, en función de control de garantías el día 14 de febrero de 2014». Que llevada a cabo la Audiencia de Formulación de imputación el 25 de agosto de 2016 la Fiscalía Seccional 10 vinculó al recurrente actuación que surtió su trámite ante el Juez Cuarto Penal del Municipal de Duitama. Que el 20 de octubre del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación, Audiencia de formulación que se celebró ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 9 de junio de 2017, en la que se encontró responsable por la conducta imputada. Que el 7 de febrero de 2018, se dio inicio al trámite de la audiencia preparatoria que culminó el 6 de septiembre del mismo año, seguido a ello se llevó a cabo los días 16 de enero y 12 de abril de 2019 la Audiencia de Juicio Oral, cuya decisión le fuera desfavorable al recurrente toda vez que, el sentido del fallo fue condenatorio. 2Radicación n.° 99719
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Que realizada la «lectura a la sentencia de primera instancia» el 10 de mayo de 2019, decisión «que fue apelada desatando el resuelto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
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Que realizada la «lectura a la sentencia de primera instancia» el 10 de mayo de 2019, decisión «que fue apelada desatando el resuelto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que confirmó en su integridad el fallo de 8 de agosto de 2019». Refirió que, contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, «interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por La Corte Suprema de Justicia por lo que se acudió al mecanismo de insistencia, agotando así, todas las actuaciones procedentes dentro del proceso penal en favor del señor Oscar Iván Becerra Díaz» (negrilla dentro del texto). Informo que en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que informó al recurrente en el mes de enero del año que avanza, que dicha causa se hallaba al despacho y «hasta ese momento este ciudadano pudo firmar el acta de compromiso, pagar la caución impuesta e iniciar cumplir (sic) con el periodo de prueba». En criterio de la apoderada recurrente, las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de su prohijado toda vez que, las decisiones adoptadas en el trámite del proceso resultaron en contravía al material probatorio aportado al juicio de marras, consideró que los «juzgadores incurrieron en defecto fáctico y defecto
adoptadas en el trámite del proceso resultaron en contravía al material probatorio aportado al juicio de marras, consideró que los «juzgadores incurrieron en defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, debido a los errores en que incurrieron los falladores en el diligenciamiento, y de no haber incurrido los jueces en esa falencia, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio». 3Radicación n.° 99719
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Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores, y como consecuencia, solicitó «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama […], el 10 de mayo de 2019 y la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior […] de Santa Rosa de Viterbo […] de fecha 8 de agosto de 2019, declarando la inocencia absoluta del [accionante]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 15 de junio de 2022, la Sala penal de esta Corporación, resolvió la competencia para conocer del presente amparo constitucional invocado por el aquí recurrente, absteniéndose de conocer de dicho asunto por cuanto «la petición de amparo, porque los argumentos que se exponen en el mecanismo constitucional son idénticos a los desarrollados en el recurso extraordinario de casación que esta misma Sala desestimó a través del auto inadmisorio AP2063-2021 del 26 de mayo de 2021», ordenó su remisión a la Sala Civil por ser la competente para conocer del amparo deprecado.
recurso extraordinario de casación que esta misma Sala desestimó a través del auto inadmisorio AP2063-2021 del 26 de mayo de 2021», ordenó su remisión a la Sala Civil por ser la competente para conocer del amparo deprecado. Seguido a ello el 8 de agosto de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, de igual forma reconoció personería para actuar a la apoderada recurrente. Dentro del término concedido, la Sala Penal de esta Corporación mediante en su contestación manifestó que es 4Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 «claro que el accionante plantea un argumento que ya fue debidamente analizado y contestado por los jueces de instancia. Por lo tanto, su fundamentación muestra que la acción de tutela es empleada como un mecanismo para reabrir un debate que ya fue abordado y resuelto, por los cauces ordinarios pertinentes», asimismo adujo que la apoderada recurrente «no podía dejar de proponer un conjunto de argumentos en el marco del mecanismo instituido dentro del proceso penal ordinario, para, ahora, formularlos por la vía de la acción de tutela». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal comunicó, que no
para, ahora, formularlos por la vía de la acción de tutela». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal comunicó, que no se observó vulneración a derecho fundamental alguno invocado el recurrente. Por su parte el apoderado de Luis Ignacio González Cuervo manifestó que el recurrente intenta «revivir un proceso a través de una acción de tutela, cuando en efecto […] pretendió de manera fraudulenta burlar la justicia y ocultar la única garantía que aún se tiene dentro del trámite procesal del asunto principal 2013 001922 que se encuentra cursando en casación, esto no es más que otra de sus maniobras por liberar el vehículo y así dejar sin garantía el pago de unos perjuicios que son consecuencia del actuar penal […]». aseguró que el hoy recurrente siempre tuvo asistencia legal durante todo el trámite del proceso como garantía a sus derechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de veinticuatro 24 de agosto de 2022, declaró improcedente la protección invocada «en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el actor no formuló adecuadamente su acusación frente a las sentencias de instancia». 5Radicación n.° 99719
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada recurrente la impugnó, conservó los argumentos de su
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada recurrente la impugnó, conservó los argumentos de su escrito introductor, y ratificó la petición con tal fin para que se revoquen las «sentencias condenatorias proferidas por las autoridades accionadas».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y 6Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las
de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y 6Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el caso sub examine, se advierte que la pretensión de la apoderada recurrente va encaminada a que se dejen sin efecto los proveídos de 10 de mayo de 2019, y 8 de agosto del mismo año el primero, por cuanto condenó a su poderdante a la pena de 20 meses de prisión «como autor del delito de fraude a resolución Judicial o Administrativa de Policía contenido en el artículo 454 del Código Penal», y el segundo, por «“Confirmar íntegramente la sentencia expedida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama», por cuanto considera que en las providencias mencionadas se incurrió en los defectos procedimental y fáctico, al no apreciar las pruebas allegas al proceso y «confundir las medidas cautelares de embargo y secuestro». Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la apoderada recurrente, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló
inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta 7Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de
hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o
solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 8Radicación n.° 99719
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De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la apoderada de la parte recurrente en tutela aunque anunció en el escrito genitor que había interpuesto el mecanismo de insistencia, no hay prueba en expediente constitucional que acredite dicha circunstancia, por cuanto no demostró que agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso extraordinario, ya que no
dicha circunstancia, por cuanto no demostró que agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso extraordinario, ya que no interpuso el de insistencia contra el auto proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esta Corporación, que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte 9Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 accionante o la de su apoderada, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una
conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, que no existe justificación válida por parte de la impulsora de la queja, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que inadmitió la demanda de casación, de fecha 26 de mayo de 2021, mientras que la acción de amparo fue 10Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 radicada el 16 de agosto de 2022, es decir, luego de haber transcurrido más de 14 meses de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la
cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Oscar Iván Becerra Díaz
Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Radicado: 99719
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Sea lo primero advertir que si bien en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que lo correspondiente es aclararlo, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, mediante la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el curso del proceso penal que se surtió en su contra y través de la cual se lo condenó a la pena de 20 meses de prisión como coautor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Mediante sentencia de 26 octubre de 2022, esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado,Radicación n.° 99719
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policía. Mediante sentencia de 26 octubre de 2022, esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado,Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que la acción de tutela desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez, debido a que el accionante no adelantó el mecanismo de insistencia contra el auto CSJ AP2063-2021 del 26 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación que instauró contra la citada providencia de segundo grado y, por cuanto, promovió la solicitud de resguardo catorce meses después de proferirse dicha decisión. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada porque se transgredió el principio de inmediatez, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en
y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los 14Radicación n.° 99719 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, establece que « contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala», de donde se advierte que solo el Ministerio Público o los Magistrados de la Sala de Casación Penal tienen la potestad y autonomía de promover la insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal; por tanto, considero que en este caso, es desproporcionado exigirle al procesado hoy accionante el agotamiento de este mecanismo para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi
subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15