CSJ - STL15188-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15188-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovid a por
CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS contra la SALA CIVIL
– FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Garzón le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n ° 2025 00060 1 del Banco de las MicrofinanzasBancamia S. A. contra Carlos Rodrigo Collazos, aquí accionante, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral del trabajador y se autorizara su despido.
Al contestar el libelo genitor, el demandado propusoentre otrasla excepción de prescripción de la acción de fuero sindical.
la garantía foral del trabajador y se autorizara su despido.
Al contestar el libelo genitor, el demandado propusoentre otrasla excepción de prescripción de la acción de fuero sindical.
Por sentencia de 18 de julio de 2025, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda , al encontrar probado el aludido medio exceptivo, veredicto que el Tribunal convocado, al r esolver la apelación propuesta por la parte actora, revocó el 30 de julio de 2025, para, en su lugar,
[…] AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del demandado, al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…] CONCEDER a la demandante BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAM ÍA S.A permiso para despedir a
CARLOS RODRIGO CRUZ COLLAZOS.
El propulsor censuró la mentada decisión, pues, en su sentir el juez plural profirió la decisión de segundo grado «sin motivación», por cuanto no expuso un « argumento fáctico o jurídico» que le permitiera establecer que sus « conductas» revestían de « la gravedad suficiente para dar por terminado su contrato de trabajo».
1 41298310500120250006000/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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Arguyó que el estrado convocado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que desconoció lo dispuesto por esta Sala de casación en Sentencias CSJ SL2857-2023.
SCLAJPT-11 V.00 3
Arguyó que el estrado convocado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que desconoció lo dispuesto por esta Sala de casación en Sentencias CSJ SL2857-2023.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada (30 de julio de 2025).
El accionante pidió que se decretara, como medida provisional, su reintegro «al puesto de trabajo » que venía desempeñando en el Banco de las Microfinanzas – Bancamia
S. A., debido a la difícil situación económica que atraviesa, ya que se encuentra a cargo de sus 4 hijos menores de edad y tiene vigente dos créditos respecto de los cuales, a la fecha, adeuda la suma de $106.116.150
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 25 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
También, negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 7,° y 8.° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se atuvo a las conside raciones descritas en la sentencia criticada y compartió el enlace de acceso al expediente.
SCLAJPT-11 V.00 4
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se atuvo a las conside raciones descritas en la sentencia criticada y compartió el enlace de acceso al expediente.
Banco de las Microfinanzas -Bancamia S. A., pidió que se declarara la improcedencia del resguardo, al aducir -en síntesisque el juez plural , en la providencia censurada, efectuó una «motivación pertinente» de los hechos expuestos en el escrito genitor y no incurrió en indebida valoración probatoria; por lo no se avizoraba la configuración de los defectos que el convocante pretendió endilgarle.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la convocante censura la sentencia de 30 de julio de 2025 -emitida por el fallador plural - que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar.
En efecto, el colegiado fijó como problema jurídico a resolver si se había configurado la prescripción de la acción sindical prevista en el artículo 118A del CPTSS . De ser así, procedería a estudiar si a la empresa demandada le asistía el derecho de despedir al trabajador aforado con justa causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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procedería a estudiar si a la empresa demandada le asistía el derecho de despedir al trabajador aforado con justa causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Inició por advertir que en el proceso no s e discutió la relación laboral existente entre las partes y la condición de aforado del trabajador.
Luego, memoró que el mentado artículo dispone que las «acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses», término que para el empleador se contará «desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso».
Precisó que el a quo declaró la prescripción con fundamento en que la empresa demandante tuvo conocimiento del hecho que configuró la justa causa para despedir al trabajador sindicalizado, los días 6 y 14 de diciembre de 2024 y solo hasta abril de 2025 inició el proceso disciplinario; por lo que, era ostensible que para la fecha de presentación de la demanda ya habían fenecido los dos meses descritos en la precitada disposición normativa.
Manifestó disentir de la posición del juez de primer grado al aducir que la empresa demandante previó , en el artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo, «BANCAMÍA S.A. – ASEFINCO ACEP de 2023 », un procedimiento convencional para la imposición de sanciones disciplinarias, de ahí que -de acuerdo con el artículo 118A del CPTSel término prescriptivo debiera contarse a partir de
procedimiento convencional para la imposición de sanciones disciplinarias, de ahí que -de acuerdo con el artículo 118A del CPTSel término prescriptivo debiera contarse a partir de la finalización de este.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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Con el anterior derrotero , explicó que como en el caso de marras la notificación de la decisión del empleador de despedir al trabajador sindicalizado aconteció el 26 de mayo de 2025 -una vez surtido el referido procedimiento - a partir de dicha data debía contarse la prescripción.
Así, indicó que entre esa fecha -26 de mayo de 2025y la de presentación de la acción sindical -27 de junio de 2025transcurrieron menos de dos meses, lo que evidenciaba que no «había operado la figura jurídica extintiva».
Seguidamente, procedió al estudio de la justa causa que alegó la empresa actora para despedir al demandado y adujo que la misma consistió en «el incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias», debido a que no reportaba, de forma completa, «la información de los clientes de la entidad financiera en las operaciones del crédito».
Recordó que el artículo 410 del CST dispone que serán justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, las previstas en el artículo 62, cuyo numeral 6.° dispone,
[…] Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier
62, cuyo numeral 6.° dispone,
[…] Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Señaló que, en el reporte disciplinario de 3 de abril de 2025, la parte actora calificó como « faltas graves » las siguientes conductas del trabajador:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00 SCLAJPT-11 V.00 8 i) validar un monto y aprobar el crédito por una suma superior; ii) no contabilizar costos de ventas; iii); no reportar el capital de trabajo iv); no establecer temporalidades de ventas mensuales v); falta de soportes que respalden las cuentas por cobrar y no anexar documentación relacionada a la operación vi);) no cumplir con la política de fotos; y vii) no reportar gastos operativos (SIC).
Al contrastar tales faltas con las pruebas obrantes en el expediente, el estrado enjuiciado descartó la configuración de las previstas en los numerales i) , iv) y vii), por ausencia de material probatorio que diera cuenta de su ocurrencia ; no obstante, tuvo por probadas las descritas en los numerales ii), iii), vi) y vii) por los siguientes motivos:
Sobre la segunda falta, consistente en que el enjuiciado -aquí convocante - no contabilizaba los costos de ventas , manifestó que aun cuando el empleado expresó -en su
ii), iii), vi) y vii) por los siguientes motivos:
Sobre la segunda falta, consistente en que el enjuiciado -aquí convocante - no contabilizaba los costos de ventas , manifestó que aun cuando el empleado expresó -en su interrogatorio de parte - que ello acaeció debido a un error que se presentó en la plataforma digital, lo cierto es que no logró acreditar que hubiese informado de dicha situación a su empleador, para así adoptar las acciones requeridas para superar dicha falencia, obligación que se encontraba prevista en el numeral 10.1 del «Anexo 13 METODOLOGÍA DE
OTORGAMIENTO DE FINANZAS PRODUCTIVAS
RESPONSABLES PARA EL SEGMENTO NO AGROPECUARIO».
En lo atinente a la tercera falta, referente a la omisión del propulsor de no reportar el capital de trabajo, adujo que, pese a que el accionante expresó haber efectuado ese reporte en el « comité de aprobación », de acuerdo con lo consignado en el Anexo 13, aquel debía de registrarse «en el expediente del cliente», lo que también incumplió el actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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Frente al desconocimiento de la « política de fotos» destacó que el actor, al rendir su declaración, endilgó « la ausencia de fotografías en el expediente digital» de los clientes a un « error de la plataforma digital»; afirmación que el juez plural calificó de «insuficiente», al razonar que en el plenario no obraba prueba alguna que demostrara que el trabajador informó de dicha situación a su empleador para que se adoptaran los correctivos respectivos.
plural calificó de «insuficiente», al razonar que en el plenario no obraba prueba alguna que demostrara que el trabajador informó de dicha situación a su empleador para que se adoptaran los correctivos respectivos.
Respecto de la omisión en la elaboración del reporte de gastos operativo s puntualizó que, el propulsor, en su defensa,
[…] indicó que según la información suministrada por la cliente, la unidad económica no tiene gastos operativos, argumento que no puede ser admisible, pues como puede observarse en el anexo operativo, como mínimo debe tener gastos de servicios públicos, los cuales, al n o consignarse dentro del expediente del cliente, constituye una falta a las directrices impartidas por el empleador.
Con base en tales supuestos, concluyó,
[…] Realizada la valoración de las pruebas, la Sala se permite concluir que se demostraron 4 de los cargos imputados al trabajador como incumplimiento a las directrices y obligaciones consignadas en los manuales operativos y demás normas concordantes, y en consecuencia, se constituyen como causas justificativas de la extinción del co ntrato de trabajo, circunstancia que decanta en la prosperidad de la pretensión de la parte demandante encaminada al levantamiento del fuero sindical del trabajador y el otorgamiento del permiso para despedir, esto al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral.
Bajo este panorama, ante la prosperidad del recurso, se hace imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de levantamiento del fuero y despido del trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de levantamiento del fuero y despido del trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, con independencia de que se comparta o no su decisión, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia que regula la garantía foral, explicó los motivos por los cuales revocó la decisión de primer grado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01854-00
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Misma suerte corre el reparo direccionado a señalar que el colegiado accionado no acogió las consideraciones descritas en sentencia CSJ SL2857 -2023, pues, en dicha providencia se discutieron otros supuestos fácticos disimiles a los expuestos en el proceso aquí censurado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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