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CSJ - STL1519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1519-2020 Radicación n o 87851 Acta nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 2 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Eugenio Posso, interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

1Radicación no 87851 En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que el 2 de agosto de 2019, elevó derecho de petición, dirigido al Presidente de la República, a fin de obtener su intervención ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «ordenándoles que se reconozca y aplique a los extrabajadores despedidos de Telecom ingresados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 el Decreto 2661 de 1960 en su integridad, sin la exigencia ilegal de estar dentro de los presupuestos del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo

integridad, sin la exigencia ilegal de estar dentro de los presupuestos del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo probó la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación, mediante SL 3280 de 2018»; así como en ejercicio de sus funciones constitucionales «solicite al competente investigar al Min TIC por permitir y al PAR por continuar desconociendo la debida aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los trabajadores despedidos de Telecom, en total oposición a lo reglado en Casación; atribuyéndose facultades legislativas». Expuso que mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2019, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dio respuesta a su solicitud, informándole que dio traslado de su requerimiento a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR; lo anterior, en cumplimiento de los establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó el tutelista, que la mentada remisión por competencia, vulnera su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que la autoridad accionada «se sustrae 2Radicación no 87851 indebidamente de su función constitucional, al dejar que sea atendido y resuelto el asunto planteado por entidades no idóneas para resolverlo». Por lo anterior, requirió se ordene a la parte accionante,

2Radicación no 87851 indebidamente de su función constitucional, al dejar que sea atendido y resuelto el asunto planteado por entidades no idóneas para resolverlo». Por lo anterior, requirió se ordene a la parte accionante, de respuesta a su derecho de petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término del traslado, la UPP, informó que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el quejoso. Por su parte el PAR Telecom, indicó que en relación al derecho de petición elevado por el accionante, recibido mediante trasladado por competencia por parte de la Presidencia de la República, del mismo dio respuesta el 15 de agosto de 2019. Finalmente, la Presidencia de la República, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. 3Radicación no 87851 Expuso el juez colegiado, como fundamento para negar el amparo peticionado, expuso que «si bien el accionado Presidente de la República, no rindió informe sobre la acción, lo cierto es que quedó determinado que la petición ante él elevada, fue trasladada por

el amparo peticionado, expuso que «si bien el accionado Presidente de la República, no rindió informe sobre la acción, lo cierto es que quedó determinado que la petición ante él elevada, fue trasladada por competencia como lo señala el mismo accionante; siendo claro que contrario a lo manifestado por este, no es de competencia del Jefe de Estado, intervenir en las decisiones adoptadas por las vinculadas a través de actos administrativos, que son controvertibles a través de los medios previstos legalmente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 111 a 120 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo con iguales argumentos expuestos en su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud 4Radicación no 87851 respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de

permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud 4Radicación no 87851 respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, revisadas las documentales que comporta el expediente, se advierte a folio 9 del cuaderno de tutela, el derecho de petición elevado por el petente y dirigido a la Presidencia de la República, remitido mediante correo electrónico el 2 de agosto de 2019. De igual forma, a folio 13, reposa la respuesta EXT1900077080 de fecha 9 de agosto de 2019, suscrita por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,

De igual forma, a folio 13, reposa la respuesta EXT1900077080 de fecha 9 de agosto de 2019, suscrita por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dirigida al señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya, y en virtud de la cual en respuesta al derecho de petición de fecha 2 de agosto del pasado año, le indica que dio «traslado de su petición 5Radicación no 87851 a la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.»; ello, «en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) según el cual dispone que la petición debe ser remitida a la autoridad competente». Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se evidencia que en efecto, si bien es cierto el señor Álvaro Eugenio Posso Bedoya, elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, de fecha 2 de agosto de 2019, a fin de obtener la intervención de dicho funcionario en relación a su situación personal y la de los ex trabajadores de Telecom, lo cierto es que al analizar tales pedimentos, dicha autoridad encontró que no es competente para resolver los mismos, en tanto que existen las entidades avaladas para ello, y ante las cuales debe reclamar sus derechos mediante los mecanismos legales establecidos por Ley; razón por la cual

que no es competente para resolver los mismos, en tanto que existen las entidades avaladas para ello, y ante las cuales debe reclamar sus derechos mediante los mecanismos legales establecidos por Ley; razón por la cual remitió por competencia el derecho de petición, de lo cual informó al actor, tal como se advierte en precedencia. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, la autoridad accionada cumplió con su deber de informar al accionante la remisión por competencia del derecho de petición elevado, del que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual no se 6Radicación no 87851 estima incumplimiento alguno del derecho constitucional suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 7Radicación no 87851

GERARDO BOTERO ZULUAGA

pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 7Radicación no 87851

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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