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CSJ - STL1519-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1519-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1519-2021 Radicación n.º 59778 Acta n.º 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANDREA ULLOA LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2017-00691.Radicación n.° 59778

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ANDREA ULLOA LINARES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral

SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 13 de agosto de 2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propusieron las demandadas, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 5 de marzo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras razones, que el actor suscribió el formulario de 2Radicación n.° 59778 SCLAJPT-11 V.00 afiliación de manera libre y voluntaria y que no acreditó un vicio en el consentimiento. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, pues asegura que los

prerrogativas superiores, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, pues asegura que los fondos de pensiones no le suministraron información respecto de las ventajas y desventajas del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que confirme el fallo del a quo. En principio, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena, quien en proveído de 24 de junio de 2020 se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno; no obstante, por auto de 3 de febrero de 2021, el togado en comento advirtió que aquel «trámite no se efectuó», razón por la cual ordenó a la Secretaría de la Sala «darle el trámite correspondiente de manera inmediata». Mediante auto de 4 de febrero de 2021, esta Colegiatura admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 59778 SCLAJPT-11 V.00 que concita la inconformidad del convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 59778 SCLAJPT-11 V.00 que concita la inconformidad del convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colfondos S.A., Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguran que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que está en curso en esta Sala de la Corte.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados 4Radicación n.° 59778 SCLAJPT-11 V.00 en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados 4Radicación n.° 59778 SCLAJPT-11 V.00 en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, se advierte que la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , mecanismo que está en curso en esta Sala de la Corte como lo manifestaron las entidades vinculadas y conforme se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de 5Radicación n.° 59778

según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de 5Radicación n.° 59778 SCLAJPT-11 V.00 tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59778

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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