CSJ - STL15190-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15190-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15190-2022 Radicación n.° 68392 Acta extraordinaria 68 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLÁN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI, al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS – SISERPUNI , al MINISTERIO PÚBLICO, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Patricia Escobar Millán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 68392
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la libre asociación sindical, salud, trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada [y] favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Distrito Especial de Santiago de Cali , con el fin de
En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Distrito Especial de Santiago de Cali , con el fin de que se le reintegrara al cargo que ocupaba, toda vez que para el momento de su despido contaba con fuero sindical . En consecuencia, solicitó el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, el reconocimiento de los beneficios convencionales a los que tiene derecho y el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios causados, así como la indexación correspondiente. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 30 de noviembre de 2021. Narró que tanto ella como el agente del ministerio público presentaron recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que la confirmó, en sentencia de 21 de junio de 2022. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, los jueces de instancias incurrieron en una indebida 2Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria al analizar la Resolución n.° 21.2.22.509 de 16 de octubre de 2019 emitida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en la que advierte que la
SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria al analizar la Resolución n.° 21.2.22.509 de 16 de octubre de 2019 emitida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en la que advierte que la demandante estaba reubicada por un término de 6 meses por una orden médica. Así mismo, aseguró que para la fecha en que se le declaró insubsistente, esto es, 30 de diciembre de 2019, su cargo y funciones fueron modificadas y que, como consecuencia de ello, su cargo no era el de auxiliar administrativo II dentro de la planta del concejal Luis Enrique Gómez Gómez. Igualmente, manifestó: Que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia era miembro activo de la junta directiva del SINDICATO SISERPUNI como miembro fundador en el cargo de VOCAL en vigencia del Acuerdo colectivo 2018 – 2020. Que si bien, es cierto se predicó una aparente expulsión la misma es violatorio del Art. 406 del CST en concordancia con el Art. 369, 370 y 371 del mismo código, esto es que para que surta efecto las modificaciones de la Junta Directiva debe ser aprobadas por la Asamblea General la cual tenemos que es la fecha del 8 de noviembre del año 2019, ACTA Nro. 001 lo que aprobó en dicha asamblea fue el nombramiento del señor LUIS ALBERTO HERRERA y CLAUDIA NORBY ARBOLEDA BORRERO, para suplir unas vacantes y en ningún caso fue ROTACION DE CARGOS, obsérvese que no hace
del señor LUIS ALBERTO HERRERA y CLAUDIA NORBY ARBOLEDA BORRERO, para suplir unas vacantes y en ningún caso fue ROTACION DE CARGOS, obsérvese que no hace mención a la señora JENNY PATRICIA ESCOBAR MILLAN. Que en el aparente caso de la expulsión por tratarse de un miembro activo de la Junta directiva, como es el caso del cargo de VOCAL se hace extensivo el fuero circunstancia por seis (6) meses más por lo cual tampoco se podía terminar la relación laboral sin mediar el permiso o autorización para el levantamiento del fuero sindical (negrilla original). Finalmente, sostuvo que en el acto administrativo en el que se declaró su insubsistencia se hizo referencia a un cargo 3Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 de libre nombramiento y remoción por vigencia del período constitucional del concejal Gómez Gómez, pero nada se dijo del último cargo que desempeñó como auxiliar administrativa II del Concejo Municipal de Cali en la subsecretaría de la comisión de presupuesto, subsecretaría de comisión de entidades descentralizadas y subsecretaría de la comisión plan y tierras. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de
superiores, para cuya efectividad s olicitó que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de noviembre de 2021 y 21 de junio de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 11 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Distrito Especial Santiago de Cali, al Sindicato de Servidores Públicos Unidos – SISERPUNI, al Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n.º 76001-31-05-013-202000101-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no hubo pronunciamiento alguno. 4Radicación n.° 68392
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa 5Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 21
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 21 de junio de 2022 , mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jenny Patricia Escobar Millán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 6Radicación n.° 68392
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(i) Jenny Patricia Escobar Millán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 6Radicación n.° 68392
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 21 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 10 de octubre de 2022es de 3 meses y 19 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un proceso especial contra el cual es improcedente el recurso extraordinario de casación. 7Radicación n.° 68392
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recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un proceso especial contra el cual es improcedente el recurso extraordinario de casación. 7Radicación n.° 68392
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 68392
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Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal censurado empezó por indicar que en el caso bajo estudio se encontraban probados y fuera de discusión los siguientes hechos:
normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal censurado empezó por indicar que en el caso bajo estudio se encontraban probados y fuera de discusión los siguientes hechos: I) mediante resolución 21.2.22-014 del 5 de enero de 2015, suscrita por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, JENNY ESCBOBAR fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo II, de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Luis Enrique Gómez Gómez, a parir del 8 de enero de 2015, cargo en el que duró hasta el 15 de octubre de 2019; II) mediante resolución 21.2.22.509 del 16 de octubre de 2019, suscrita por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, YENNY ESCOBAR, fue reubicada para que ejerciera sus funciones en las Subsecretarías de dicha Corporación por el lapso de seis meses; III) mediante resolución 21.2.22-643 del 26 de diciembre de 2019, suscrita por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, JENNY ESCBOBAR, fue declarada insubsistente en el cargo que venía desempeñando, acto administrativo que le fue notificada a la interesada el 30 de diciembre siguiente; IV) la señora Jenny Escobar, perteneci aló́ sindicato SISERPUNI, desde su creación, como miembro fundadora en el cargo de Vocal; V) la señora Jenny Escobar, fue expulsada del sindicato como miembro en el cargo de Vocal mediante acta de reunión junta directiva de fecha 16 de agosto
fundadora en el cargo de Vocal; V) la señora Jenny Escobar, fue expulsada del sindicato como miembro en el cargo de Vocal mediante acta de reunión junta directiva de fecha 16 de agosto de 2019; y, VI) la señora Jenny Escobar formuló acciones administrativas y penales con motivo de su desvinculación del servicio público. Así las cosas y de conformidad con lo apelado, el ad quen estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el vínculo laboral que unió a las partes estuvo gobernado por una o dos relaciones laborales 9Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 y si el ente territorial demandado tenía que tramitar el permiso para despedir a la convocante. Con el fin de resolver dichos interrogantes, el fallador de segundo grado recordó las normas que rigen lo relativo al fuero sindical y concluyó que, por regla general, siempre se debe solicitar autorización previa para despedir a un trabajador que cuente con dicha garantía constitucional (CC
T-205-2004).
A continuación, indicó que, si bien la recurrente allegó varios documentos en segunda instancia con el fin de ser tenidos como pruebas sobrevinientes, lo cierto es que no había lugar a decretarlos, pues «no logran acreditar la existencia de su condición de aforada, pues se trata de actuaciones administrativas que disponen el inicio de un proceso administrativo sancionatorio en contra de la corporación demandada».
existencia de su condición de aforada, pues se trata de actuaciones administrativas que disponen el inicio de un proceso administrativo sancionatorio en contra de la corporación demandada». Por otra parte, indicó que no era cierta la tesis planteada por la censora relativa a que para el período comprendido del 8 de enero de 2015 al 15 de octubre de 2019 su nominador fue el concejal Luis Enrique Gómez Gómez y desde el 16 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2019 lo fue el Concejo Municipal de Santiago de Cali, toda vez que de la Resolución n.º 21.2.22-014 de 5 de enero de 2015 a través de la cual la actora fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo II de la unidad de apoyo normativo del concejal en mención, se extrae que no fue suscrita por este sino por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. 10Radicación n.° 68392
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Y pese a que mediante Acto Administrativo n.º 21.2.22.509 de 16 de octubre de 2019 se reubicó a la trabajadora para que ejerciera sus funciones por el lapso de 6 meses en las subsecretarías del ente territorial, no es viable afirmar que se terminó la relación laboral «entre el concejal y la apelante», habida cuenta que esta última resolución no modificó la primera ni su forma de vinculación, esto es, de libre nombramiento y remoción; luego, se mantuvo incólume
afirmar que se terminó la relación laboral «entre el concejal y la apelante», habida cuenta que esta última resolución no modificó la primera ni su forma de vinculación, esto es, de libre nombramiento y remoción; luego, se mantuvo incólume la relación laboral existente entre el Concejo Municipal de Cali y Jenny Escobar. Igualmente, resaltó que de la certificación laboral expedida por la oficina de talento humano del concejo municipal que aportó la demandante al plenario, se observaba que el tipo de vinculación era de libre nombramiento y remoción, en el cargo de auxiliar administrativo II de la oficina de unidad de apoyo normativo del exconcejal Luis Enrique Gómez Gómez desde el 8 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019. Así las cosas, el colegiado enjuiciado concluyó que existió un solo vínculo laboral entre el Concejo Municipal de Santiago de Cali y Jenny Patricia Escobar Millán durante el período del 8 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2019 y su fuente fue la Resolución n.º 21.2.22-014 de 5 de enero de 2015. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público en su alzada, esto es, que a pesar de 11Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba la actora era necesario tramitar el permiso para su desvinculación, el tribunal precisó que en el parágrafo del numeral primero de
11Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba la actora era necesario tramitar el permiso para su desvinculación, el tribunal precisó que en el parágrafo del numeral primero de la citada resolución se plasmó que el nombramiento de la actora sería por el período constitucional del concejal que la postuló, esto es, desde el 8 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019; luego, para el Concejo Municipal no era necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical, toda vez que «en los contratos sujetos a temporalidad no es necesario el levantamiento del amparo foral como lo pretende la demandante». Finalmente, el ad quem manifestó que no podía pasar inadvertido el error en el que incurrió el a quo al considerar que para la fecha en que se le declaró insubsistente a la promotora -30 de diciembre de 2019esta contaba con fuero sindical «por la extensión de tres meses, ante la reposición o cambio de la mesa directiva vigente e inscrita del Sindicato de Servidores Públicos Unidos - Siserpuni», en la medida que: Para la Sala, no se pueden dejar sin valorar los efectos de la sanción de expulsión que la organización sindical […], le impuso a la señora Jenny Patricia Escobar Millán. En primer lugar, porque al momento de reformar la demanda el A quo advirti que,ó́ la misma debía versar sobre hechos referentes al fuero sindical y no respecto de los conflictos suscitados entre la demandante y al interior del sindicato. En segundo lugar, en la fijación del litigio
la misma debía versar sobre hechos referentes al fuero sindical y no respecto de los conflictos suscitados entre la demandante y al interior del sindicato. En segundo lugar, en la fijación del litigio el Despacho sobre este tópico no dijo nada, pues lo delimitó a: (i) existencia del fuero sindical; (ii) naturaleza jurídica de la vinculación oficial; (iii) acreditación de la autorización judicial previa a la desvinculación; y, (iv) procedencia del reintegro laboral deprecado con la causación de las indemnizaciones deprecadas. En tercer lugar, las decisiones adoptadas por el Sindicato de Servidores Públicos Unidos SISERPUNI, contenidas en las actas de 16 de agosto y 19 de octubre de 2019, gozan de validez, pues le correspondía a la demandante acudir a la jurisdicción ordinaria e impugnar las mencionadas actas como lo regula el 12Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 artículo 382 del C.G.P., circunstancia que no sucedió o por lo menos no se mencionó en los hechos de la demanda y su reforma y menos probó haber obtenido sentencia favorable. Así las cosas, sostuvo que la entidad demandada no estaba en la obligación de acudir a la jurisdicción laboral para solicitar el permiso para despedir, pues para la fecha de la desvinculación, la trabajadora no contaba con fuero sindical. Con base en todos los aspectos estudiados concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primer grado, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.
sindical. Con base en todos los aspectos estudiados concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primer grado, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de que la comparta o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 13Radicación n.° 68392 SCLAJPT-11 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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