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CSJ - STL15192-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15192-2024 Radicación n.° 76758 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA

MENESES SOCARRAS y CARLOS ARTURO PINEDO MENESES

contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 47001310500120110014000-01.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, pago oportuno, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y seguridad jurídica », presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 76758

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En respaldo de la petición de resguardo, los promotores sostuvieron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A -hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.Apara que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.Apara que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre. Narraron que, surtidas etapas de rigor, el 23 de mayo de 2012 el Juzgado convocado emitió decisión absolutoria. No obstante, apelado el fallo, la Sala Dual Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, por medio de sentencia de 31 de enero de 2013, revocó y condenó al Fondo demandado a reconocerles y pagarles la prestación pensional. Sin embargo, a pesar de que la entidad enjuiciada interpuso el recurso extraordinario de casación, por sentencia de 21 de octubre de 2020 esta Corporación decidió no casar. Una vez devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 2 de agosto de 2022 presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia en sus obligaciones de dar, relativas al p ago de las mesadas pensionales insolutas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho; y de hacer, en lo correspondiente a la inclusión en nómina y afiliación al sistema de salud. Manifestaron que, luego de varios impulsos y requerimientos procesales, el 8 de mayo de 2023 el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por valor de $659.213.975,38, pero «omitió pronunciarse sobre las obligaciones de hacer de inclusión en nómina y afiliación en salud». 2Radicación n.° 76758

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Posteriormente, el 11 de mayo de 2023, frente a la decisión

afiliación en salud». 2Radicación n.° 76758

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Posteriormente, el 11 de mayo de 2023, frente a la decisión antedicha, presentaron: i) solicitud de corrección de errores aritméticos; ii) complementación de la providencia en cuanto a la inclusión en nómina y afiliación en salud; y iii) recursos de reposición y apelación contra la decisión, donde a su vez, allegaron los soportes de estudio para que el pago de la pensión al joven demandante para efectos de que se extendiera más allá del cumplimiento de los 18 años. Expusieron que el 17 de octubre de 2023 al resolver el recurso de reposición, el juez singular señaló atinadamente que dentro de la sentencia condenatoria título ejecutivo se encontraba inmerso el mandato de la inclusión en nómina y la afiliación al servicio de salud, pero que, sin embargo, en la parte resolutiva del proveído, solo se ordenó requerir a Protección S.A. para que informara si ya se había dado cumplimiento a esa condena y no concedió el recurso de apelación por haber prosperado parcialmente el de reposición. Refirieron que la AFP desatendió lo requerido, razón por la cual, ellos, en diversas oportunidades (1 de noviembre de 2023, 29 de noviembre y 8 de febrero de 2024) solicitaron al despacho se pronunciara frente a lo requerido y compulsara copias para que se investigara la conducta de la AFP y su apoderada, sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno.

frente a lo requerido y compulsara copias para que se investigara la conducta de la AFP y su apoderada, sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno. Luego, el 5 de marzo de 2024 el despacho decidió la excepción de pago propuesta por la AFP, pero nada dijo en torno a la inclusión en nómina y afiliación en salud. Por lo que, en virtud de ello, interpusieron recurso de reposición y apelación en contra de la precitada decisión y reiteraron las múltiples solicitudes, no obstante, el juez de conocimiento el 15 de mayo hogaño ordenó nuevamente requerir a Protección S.A. para 3Radicación n.° 76758 SCLAJPT-11 V.00 que informara las razones que le impedían hacer parte de la nómina de pensionados a María Victoria; requerimiento al que, con respuesta del 21 de mayo siguiente, Protección S.A. adujo que los interesados no habían radicado la documentación necesaria para ello. Indicaron que por auto de 18 de junio de 2024 el Juzgado no repuso el proveído de 5 de marzo y concedió el recurso de apelación. No obstante, en vista de ello, el 21 de junio siguiente, presentaron solicitud de adición y complementación de la decisión, por cuanto no se dijo el efecto en que se concedía la alzada y no hubo pronunciamiento sobre la inclusión de nómina y afiliación a salud. Por auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado: i) adicionó la decisión precitada, indicando que la apelación se concedía en el efecto suspensivo por cuanto lo debatido en el proceso era la excepción de pago; y ii) negó

Por auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado: i) adicionó la decisión precitada, indicando que la apelación se concedía en el efecto suspensivo por cuanto lo debatido en el proceso era la excepción de pago; y ii) negó la adición respecto de la inclusión en nómina, debido a que, el auto del 18 de junio de esta anualidad solo tuvo como epicentro la citada excepción, por lo que no era factible adicionar una orden diferente a lo decidido. Censuró el propulsor, en síntesis, que: i) el despacho incurrió en yerro judicial al conceder el recurso en el efecto suspensivo pues, con ello desconoció lo establecido en el artículo 108 del CPTSS; y ii) que han pasado más de 4 años desde que las sentencias emitidas dentro del trámite ordinario, en las que les reconocieron el derecho pensional, sin que la AFP ejecutada y la autoridad judicial la cumplieran o la hicieran cumplir, especialmente, en lo relacionado a la inclusión en nómina y afiliación en salud. En consecuencia, solicitaron que se ordenara al Juzgado accionado que: i) diera cumplimiento irrestricto y perentorio a las sentencias (de 4Radicación n.° 76758 SCLAJPT-11 V.00 instancia y casación) en lo concerniente a la inclusión en nómina y afiliación a los servicios de salud y que, a su vez, adopte para tal fin las medidas que a bien tenga respecto de Protección S.A.; y ii) que se deje sin valor el auto de 12 de julio de 2024 en lo atinente al efecto suspensivo en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de

medidas que a bien tenga respecto de Protección S.A.; y ii) que se deje sin valor el auto de 12 de julio de 2024 en lo atinente al efecto suspensivo en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2024, para que en su lugar, sea concedido en el devolutivo. Esta acción de tutela se radicó inicialmente el 22 de julio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quién avocó conocimiento y profirió sentencia el 5 de agosto de

2024. Determinación que, al ser impugnada por los propulsores, fue de conocimiento esta Sala en sede de impugnación, sin embargo, por auto de 18 de septiembre de 2024 este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite tutelar con radicado n.° 108953, para disponer que la competente para conocer el asunto constitucional en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral y no el Tribunal Superior, por cuanto la decisión que se pudiera adoptar sobre la apelación interpuesta en ese proceso abarcaría al juez de segundo grado, decisión que la fecha, aún se encontraba pendiente por resolver.

De consiguiente, una vez sometida a nuevo reparto la acción le correspondió su conocimiento al suscrito Magistrado, siendo repartida esta acción de tutela el 8 de octubre de 2024 y por auto del 9 del mismo mes y año avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito

año avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e hizo hincapié en que, el 5 de marzo de 2024 declaró probada la 5Radicación n.° 76758 SCLAJPT-11 V.00 excepción de pago parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución y, que a su vez, ante la solicitud de inclusión en nómina, el 15 de mayo ordenó requerir a Protección S.A. para que informara las razones por las cuales no la había hecho y ordenó correr traslado del recurso de reposición. Indicó que, con auto de 18 de marzo decidió negar la reposición y conceder la apelación, motivo por el que posteriormente, la parte ejecutante, solicitó la adición de este proveído en el sentido de establecer el efecto en el que se concedía la alzada y ordenar la inclusión en nómina de María Meneses. De modo que el 12 de julio adicionó la decisión para conceder la apelación en el «efecto suspensivo», pero negó lo atinente a la inclusión en nómina, al considerar que no era materia de lo decidido en ese proveído. Arguyó que el efecto suspensivo en que se concedió la apelación encontraba soporte en lo establecido en el artículo 65 del CPTYSS, por cuanto no se podía obviar la incidencia que tenía la decisión del superior en seguir o no adelante con el juicio « tratándose de un proceso ejecutivo

encontraba soporte en lo establecido en el artículo 65 del CPTYSS, por cuanto no se podía obviar la incidencia que tenía la decisión del superior en seguir o no adelante con el juicio « tratándose de un proceso ejecutivo a continuación del Ordinario, donde se discuten pagos de sumas de dinero, [ya que] seguir adelante etapas como liquidación del crédito y demás sin estar en firme lo relativo al pago de la obligación no es posible». Seguidamente expresó que, el 21 de mayo hogaño la AFP ejecutada había contestado que aún faltaban algunos documentos que los interesados no habían allegado para que operara la inclusión en nómina. Por su parte, Protección S.A. solicitó se negara el resguardo por improcedente habida cuenta de que existían otros mecanismos ordinarios como el mismo proceso ejecutivo para satisfacer la pretensión. 6Radicación n.° 76758

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Mutual Ser E.P.S solicitó se desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes y tampoco era parte dentro del proceso que se cuestionaba. En todo caso, informó que María Victoria Meneses Socarras se encontraba inscrita en esa EPS, en el régimen contributivo, y Carlos Arturo Pinedo Meneses, en el subsidiado.

II. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que, aunque en principio no hay un reproche en concreto en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, teniendo en cuenta que este asunto fue remitido por ese despacho judicial tras considerar que la acción de

Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que, aunque en principio no hay un reproche en concreto en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, teniendo en cuenta que este asunto fue remitido por ese despacho judicial tras considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva, por estar allí en curso la apelación del auto objeto de reproche, sin embargo, esta Sala asume su conocimiento por tales consideraciones. Precisado lo anterior, conviene indicar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 7Radicación n.° 76758 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los

específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 8Radicación n.° 76758

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 8Radicación n.° 76758

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el expediente del asunto y el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el juzgado accionado, remitió el expediente ante el Tribunal Superior de Santa Marta donde fue radicado el pasado 14 de septiembre, para efectos de que fuere desatado el recurso interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2024, que decidió sobre la excepción de pago propuesta por la AFP; recurso en el que se alegó el asunto aquí reprochado respecto de la inclusión en nómina, por lo que al haberse realizado reparo respecto del tema que aquí se censura ante el juzgado, deviene que se deba esperar a que la magistratura se pronuncie sobre el medio interpuesto y, de ahí, que, una vez resuelto, si a bien lo considera y continúan las inconformidades que ahora reprocha, que la propulsora pueda interponer el presente resguardo constitucional contra la decisión final. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción la controversia jurídica ventilada en el recurso de apelación materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de

apelación materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Finalmente, en cuanto al reproche según el cual el juzgado concedió el recuso en el efecto devolutivo, basta con indicar que dicha pretensión resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto si los demandantes consideraron que en la providencia atacada el juez no debió concederla en dicho efecto, cierto es que frente al auto que así lo dispuso, la parte no realizó manifestación alguna en su momento , por lo que no es de recibo el reproche que se endilga al juez de 9Radicación n.° 76758 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, máxime aún, cuando a contrario sensu, no se observa que frente al recurso concedido en su oportunidad objetara desacuerdo alguno. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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