CSJ - STL15194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15194-2022 Radicación n.° 99767 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CORTES PARRA , contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 21 de septiembre de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite que hizo extensivo a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en los procesos verbal de impugnación de actas con radicados n.° 2018-800-377, 2018-800-383, 2018395 y 2018-800-401
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró le fueronRadicación n.° 99767
SCLAJPT-12 V.00 quebrantados por parte de las autoridades judiciales invocadas. Como sustento de su petición manifestó que, ante la Delegatura para Procedimiento Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, interpuso demanda de impugnación de actas contra Metric Lab SAS en liquidación, proceso que fue acumulado a los que adelantaba contra
Delegatura para Procedimiento Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, interpuso demanda de impugnación de actas contra Metric Lab SAS en liquidación, proceso que fue acumulado a los que adelantaba contra Leather Trade SAS e Ilan Pinski Farji, Inversiones Pinski y Cía. S en C en liquidación e Ilan Pinski Farji. Manifestó que «las sociedades demandadas dejaron vencer en silencio el término para contestar la demanda, proponer excepciones y allegar pruebas» Refirió, que por lo anterior su apoderado requirió «en cada uno de los 4 procesos» la aplicación de la «sanción» contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso «consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» (negrilla dentro del texto). Informó, que la Delegatura para Procedimiento Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades emitió auto el 14 de enero de los corrientes mediante el cual, ordenó la acumulación del proceso con radicado «2018-800-377» a las otras acciones, de igual forma fijó el 31 de enero del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Aseveró que en la audiencia llevada a cabo el día y mes fijados en el momento que se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de las Sociedades Metric Lab SAS, Inversiones Pinski S en C en liquidación y Leather Trade SAS, señor Ilan Pinski Farji, «previo a hacer las respectivas 2Radicación n.° 99767
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SAS, Inversiones Pinski S en C en liquidación y Leather Trade SAS, señor Ilan Pinski Farji, «previo a hacer las respectivas 2Radicación n.° 99767 SCLAJPT-12 V.00 preguntas ADVIRTIO (sic) que ninguna sociedad contesto la demanda en el término legal y que era su obligación aplicar las consecuencias procesales correspondientes. (negrilla dentro del texto). En la audiencia programada la delegatura decretó como prueba de oficio la «incorporación UNICAMENTE (sic) de dos pruebas documentales», las cuales consistían en copia de dos contratos de cesión de acciones de las datas 2010 y 2018, los cuales manifestó el actor «se incorporaron sin ningún documento anexo» , surtido este trámite dicha autoridad profirió sentencia, mediante la cual, decidió negar las pretensiones impetradas en las demandas acumuladas, para lo cual refirió que, el Superintendente «nunca expuso o sustento cual era esa prueba en contrario que evitaba que se configurara la confesión por la no contestación de la demanda en cada uno de los cuatro procesos, de hecho ni siquiera motivo su fallo». Por lo anterior aseveró, que la anterior decisión fue «anómala» asegurando que la misma careció de motivación según el actor por no encontrarse conforme a lo dispuesto en el núm. 7 del artículo 42 del Código General del Proceso y 280 ibidem, luego de manifestar que además su lectura solo
tardó «SEIS MINUTOS CON CUARENTA Y DOS SEGUNDOS (sic) (6
el núm. 7 del artículo 42 del Código General del Proceso y 280 ibidem, luego de manifestar que además su lectura solo tardó «SEIS MINUTOS CON CUARENTA Y DOS SEGUNDOS (sic) (6 min con 42 seg) tiempo que incluyó la recitación de las partes, consideraciones y resolutiva, toda vez que no realizó razonamiento alguno acerca de las pretensiones elevadas.
Que discordante con la decisión interpuso apelación contra el fallo del 31 de enero de 2022, proferido por la Delegatura accionada, en esta instancia requirió el accionante que declarara la nulidad de las «decisiones 3Radicación n.° 99767 SCLAJPT-12 V.00 contenidas en el acta n.° 1 del 25 de julio de 2018 de la asamblea de la sociedad Metric Lab SAS, en la que se presenta como accionista único de la «sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich». Informó que, remitido el plenario a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue proferida la providencia del 29 de junio de 2022 en la que se dispuso que el fallo del A quo al inicio fue «grosero» por cuanto dicha providencia carecía de motivación jurídica que lo cimentara, el Ad quem a pesar de ello confirmó el mencionado proveído además criticó que el Tribunal restringió su pronunciamiento frente a que el actor «carecía de legitimación por activa para interponer cada una de las cuatro demandas».
proveído además criticó que el Tribunal restringió su pronunciamiento frente a que el actor «carecía de legitimación por activa para interponer cada una de las cuatro demandas». Reprochó la decisión adoptada por el Ad quem al calificarla de irregular toda vez que la misma al limitar su argumentación a la falta de legitimación por activa, no se esbozó en ninguno de los reparos planteados que realizó su apoderado «como apelante único», manifestó que se incurrió en una flagrante transgresión al principio de congruencia de conformidad con lo establecido en el Art. 281 del código General del Proceso, por cuanto al no ejercer las sociedades atacadas su derecho de defensa la cual no fue invocada como excepción por las demandadas, solo podía hacer pronunciamiento «sobre los motivos de inconformidad del recurrente», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. Procura a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la autoridad fustigada, que: 4Radicación n.° 99767
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1. Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidades Judiciales demandadas, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, por inobservar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia por la violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA contenido en el artículo 281 del CGP y por violar la prohibición expresa de que los operadores
inobservar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia por la violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA contenido en el artículo 281 del CGP y por violar la prohibición expresa de que los operadores judiciales que al resolver un recurso de apelación únicamente se podrán pronunciar sobre lo planteado en los reparos concretos del recurso de alzada cuando es un único apelante, contenido en el artículo 328 del CGP.
2. Ordenándoseles que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, reemplace la decisión de declarar la falta de legitimación por activa del demandante señor JORGE LUIS CORTES PARRA, en las providencias datada del veintinueve (29) de junio de 2022, proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL con ponencia del Magistrado Dr. OSCAR YAYA PEÑA que confirmo en su integridad el fallo de primera instancia, y la sentencia de primera instancia calendada el treinta (31) y uno de enero de 2022 proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia De Sociedades; y en su lugar profiera nuevo fallo refiriéndose única y exclusivamente a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación del apelante único, tal y como lo ordena el articulo 328 en concordancia con el artículo 281 del CGP;
única y exclusivamente a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación del apelante único, tal y como lo ordena el articulo 328 en concordancia con el artículo 281 del CGP; dentro del proceso verbal de impugnación de actas bajo el radicado 11-001-31-99-002-2018-00377-04.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2022, la Homologa Sala Civil admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; igualmente, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solicitó la desvinculación 5Radicación n.° 99767 SCLAJPT-12 V.00 de la entidad que representa por cuanto considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actor, de igual forma compartió como pruebas y anexos el acceso digital al enlace https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/ Esa4fwaSOJ1NhGQjtKBjut8B9fhSgETAQ0AYCvAL56E5Eg?e=x6CsAs Por su parte el apoderado de las sociedades atacadas manifestó que el mecanismo accionado por el actor es un intento de este por « corregir —con nuevos errores, imprecisiones y
Por su parte el apoderado de las sociedades atacadas manifestó que el mecanismo accionado por el actor es un intento de este por « corregir —con nuevos errores, imprecisiones y hechos tergiversados— las falencias insubsanables de sus pretensiones y su exigua labora probatoria durante el proceso jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia de Sociedades», por ello, solicitó desestimar las pretensiones incoadas por el quejoso, por cuanto requirió la no prosperidad del amparo invocado. Las demás partes guardaron silencio.
A través de fallo de fecha 21 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto, negó el amparo, al considerar que se encontró probada la falta de legitimación por activa de la parte actora.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, para lo cual, en esta oportunidad además de reiterar los argumentos del escrito inicial, expuso que la Homologa Civil no realizó pronunciamiento alguno acerca de la pretensión principal, que a su juicio debía haber sido valorada, por el a quo
constitucional, citando: 6Radicación n.° 99767 SCLAJPT-12 V.00 […] Huelga recordar que lo que se pidió en esta tutela era que: “PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA(sic) frente a la entidades Judiciales demandadas, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ–SALA CIVIL, por inobservar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia por la violación del
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ–SALA CIVIL, por inobservar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia por la violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA contenido en el artículo 281 del CGP y por violar la prohibición expresa de que los operadores judiciales que al resolver un recurso de apelación únicamente se podrán pronunciar sobre lo planteado en los reparos concretos del recurso de alzada cuando es un único apelante, contenido en el artículo 328 del CGP».(negrilla dentro del texto) «Luego, el problema jurídico que se tenía que resolver era si se violan o no los artículos 281 y 328 del CGP , al decretar de oficio en segunda instancia la excepción de falta de legitimación por activa».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice, el actor reprocha la sentencia que la Sala Civil del tribunal del Distrito Judicial 7Radicación n.° 99767 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá profirió el 29 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado. En consecuencia, La Sala realizara el análisis de dicho proveído con tal fin de establecer si de su comprendido se extrae la vulneración deprecada. Al respecto se advierte que el Juez colegiado señaló las irregularidades que limiten emitir decisión de fondo, para lo cual rememoró que «como resultas de la excepción previa de cláusula compromisoria interpuesta – el señor Ilan Pinski Farji fue excluido de las demandas incoadas en su contra» de igual forma afirmó que le asistía razón al actor en cuanto a una de sus censuras toda vez que con fundamento en el artículo 280 de Código General del Proceso, el proveído de primer grado no brindó «un examen crítico de las pruebas, ni ilustró mayormente sobre los fundamentos jurídicos en que soportó su decisión» Por lo expuesto, el Tribunal asintió que dicho colegiado desestimó el estudio de la alzada por cuanto no así el Juez de conocimiento no realizó una motivación acorde con el artículo 280 ibidem, dicho juez plural enfocó su examen respecto de los «elementos que obran a folios muestran
de conocimiento no realizó una motivación acorde con el artículo 280 ibidem, dicho juez plural enfocó su examen respecto de los «elementos que obran a folios muestran fehacientemente que el señor Cortés Parra no estaba legitimado en la causa para impugnar las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de las sociedad Metric Lab S.A.S. en Liquidación (acta de asamblea N° 1 del 25 de julio de 2018), Inversiones Pinski en C. en Liquidación (acta N° 1 del 30 de julio de 2018) y Leather Trade S.A.S. actas N° 01 de agosto de 2018 y N°1 de 13 de agosto de 2018)., por lo anterior indicó que el señor Cortés Parra, resaltó su posición de «accionista único» de las tres sociedades comerciales contra las que dirigió su ataque, en un acápite de «fundamentos jurídicos de las pretensiones». 8Radicación n.° 99767
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Refirió que, el juez de conocimiento incorporó de oficio como pruebas en la fase inicial del debate «negocios jurídicos que se instrumentaron en minutas que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, que el actor alegó el no haber sido solicitado a las reuniones concernientes, por cuanto actuó convencido que el continuaba desplegando la calidad de accionista, la cual había perdido «con motivo de los “contratos de cesión de acciones”» de fechas 2 de julio de 2010 y 16 de junio de 2017, tales documentos privados confirmó el colegiado se evidenció que
había perdido «con motivo de los “contratos de cesión de acciones”» de fechas 2 de julio de 2010 y 16 de junio de 2017, tales documentos privados confirmó el colegiado se evidenció que fueron suscritos por el actor en calidad de cedente y el señor Simón Pinski Yankelevich como cesionario. Precisó que conforme el artículo 406 del Código de Comercio la materialización de los negocios jurídicos por la cesión de la totalidad de las acciones a los que hizo referencia el colegiado, y cuyo registro se evidencia en los respectivos libros de accionistas que también de oficio se incorporó al plenario, tampoco hicieron «parte de las pretensiones incoadas por la parte actora en ninguno de los procesos acumulados» Que acorde a lo establecido en el artículo 191 del Código de Comercio, que a reglón seguido reza: Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. 9Radicación n.° 99767
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Que el señor Cortés Parra, con fundamento en el
mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. 9Radicación n.° 99767
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Que el señor Cortés Parra, con fundamento en el anterior mandato impugnó las «decisiones adoptadas en las juntas de socios de Metric Lab S.A.S. (R.201800377) y Leather S.A.S. (R2018 00395 y 2018 00401). Adujo, entre otras cosas, que el señor Ilan Pinski Farji reunió el máximo órgano social “sin tener acreditad la condición de accionista único” y de paso “despojó” del 100% de las acciones al señor Cortés Parra, quien las venía ostentando desde la celebración de los contratos de sociedad con los que nacieron a la vida jurídica esos dos entes morales». Con relación a la sociedad Inversiones Pinski y Cía. S en C en liquidación el actor tampoco se encontraba legitimado toda vez que: […] ni antes ni después del 30 de julio de 2018, fecha en que se tomaron las decisiones impugnadas en el seno del máximo órgano social de la mencionada sociedad comercial, el señor Cortés Parra (personal natural) detentaba la condición de accionista de la citada sociedad mercantil. Es más en su afán de dales soporte al éxito de su demanda contra Inversiones Pinski y Cía en C. el señor Cortés Parra invocó una condiciones de accionista que nunca tuvo (ni solo, ni en concurrencia con otras personas naturales o jurídicas) En efecto,
Inversiones Pinski y Cía en C. el señor Cortés Parra invocó una condiciones de accionista que nunca tuvo (ni solo, ni en concurrencia con otras personas naturales o jurídicas) En efecto, según el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Pinski en C en liquidación (hoja 63 del cuaderno que recoge los anexos de la demanda R. 2018 00383) las 6.000 cuotas están distribuidas entre los socios comanditarios Metric Lab S.A.S. en Liquidación e Ilan Pinski Farji, cada uno con el 50%. También se aprecia en esa certificación que la representante legal de esa compañía ostentaba su socio gestor, Simón Pinski Yankelevich Explicado con otras palabras con su demanda el señor Cortés Parra invocó la calidad de accionista único de Inversiones Piski y Cía en C., pero no probó tal condición. Lo que se demostró que fue lo contrario, esto es, que los accionistas de esa sociedad en comandita eran Metric Lab S.A.S. y el señor Ilan Pinski Farji, cada uno con el 50% de la participación accionaria. Tampoco se olvide que, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (Código del Comercio art. 98) Dícese lo anterior por cuanto, de haberse establecido -que no fue así- que el demandante
en verdad era accionista de Metric Lab S.A.S., fuera accionista. 10Radicación n.° 99767
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En resumen, como el señor Cortés Parra no fungía como accionista exclusivo ni concurrente de Metric Lab S.A.S., ni tampoco de Inversiones Pinski y Cía en C., es ostensible, entonces, la anunciada falta de legitimación por activa a la luz del artículo 191 del estatuto mercantil»
Ahora bien, en relación con el reparo frente al desconocimiento del principio de congruencia en el que a su sentir incurrido el Tribunal fustigado, la Homologa Civil en el proveído de 21 de septiembre de 2022 hizo referencia a que el Colegiado accionado previo a realizar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión adoptada por la Delegatura para procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el 31 de enero del mismo año, con tal fin de proveer un pronunciamiento de fondo encontró probada la falta de legitimación por activa del aquí demandante quien, no logro probar la calidad de accionista único tal inconveniente imposibilitó, el análisis del mecanismo interpuesto, lo que limitó al juez a confirmar el fallo proferido por la delegatura providencia que, desestimó las pretensiones de las acciones incoadas por el aquí accionante, y decretó de oficio la «incorporación de los documentos mencionados conforme el registro de audio y video» Al respecto, esta Sala en providencia STL2317-2021 dejó sentado que:
accionante, y decretó de oficio la «incorporación de los documentos mencionados conforme el registro de audio y video» Al respecto, esta Sala en providencia STL2317-2021 dejó sentado que: «[…] el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone categóricos linderos a la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial respecto de la litis, quien deberá dirimir con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan». 11Radicación n.° 99767
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La Homologa Civil con relación al principio precitado y su utilización en la interposición del recurso de alzada, en las sentencias CSJ STC2864-2020 , STC3665-2020 sostuvo que: […] «cuya definición por el funcionario de segundo grado exige una necesaria consonancia frente a los «reparos concretos» perfilados por el impugnante, como fácilmente se extracta del artículo 320 del Estatuto Procesal que definir ese medio de refutación como aquel que busca que se «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», lo que reitera el canon 328 de la misma codificación al advertir que dicho funcionario «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», de manera que su pronunciamiento no podrá sobrepasar ni soslayar los puntuales aspectos
funcionario «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», de manera que su pronunciamiento no podrá sobrepasar ni soslayar los puntuales aspectos combatidos por el recurrente, so pena de conculcar su «derecho de defensa» y con ello el «proceso debido» […]. Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable, y en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna […]. Por lo anterior se advierte que no existió violación al precepto superior al debido proceso, toda vez que así no sean compartidas las razones que expuso el accionante en su impugnación, el acudir al presente mecanismo excepcional no puede pretender oportunidades de defensa adicionales, por cuanto el accionante contó con las garantías propias del debate ante la Delegatura de igual forma debió prever la capacidad que ostentaba al momento de impugnar las actas de asamblea toda vez que, para el Tribunal quedó demostrado que el allí demandante no ostentaba dicha calidad. 12Radicación n.° 99767
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Pues bien, al analizar el contenido de la decisión
demostrado que el allí demandante no ostentaba dicha calidad. 12Radicación n.° 99767
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Pues bien, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores endilgados por el promotor en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Acorde con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
13Radicación n.° 99767
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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