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CSJ - STL15195-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15195-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15195-2022 Radicación n.° 68466 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS DAVID MONTAÑO ORTIZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE CHIMÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos David Montaño Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de Justicia y «tutela judicial efectiva»,Radicación n.° 68466

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante junto con Gualberto Jerónimo Nisperuza adelantaron proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Chimá, con el fin de «obtener el pago de unas acreencias laborales que vienen contenidas en las planillas de pagos».

que el accionante junto con Gualberto Jerónimo Nisperuza adelantaron proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Chimá, con el fin de «obtener el pago de unas acreencias laborales que vienen contenidas en las planillas de pagos». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 15 de julio de 2015 y, luego del trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia de 3 de mayo de 2016. Narró que posteriormente a través de proveído de 2 de noviembre de 2021, con base en el control oficioso de legalidad, el despacho de conocimiento se abstuvo de estudiar la liquidación del crédito presentada por los demandantes y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso ejecutivo. Aseguró que contra la anterior decisión elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Frente al primero el estrado judicial decidió mantener incólume su determinación en auto de 2 de diciembre de 2021. Expresó que de la alzada conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 68466

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Montería, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en providencia de 27 de abril de 2022. Censuró la anterior determinación, para lo cual indicó que en el proceso ya se había emitido mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución debidamente

grado, en providencia de 27 de abril de 2022. Censuró la anterior determinación, para lo cual indicó que en el proceso ya se había emitido mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución debidamente ejecutoriada y que tenía una duración de «más de ocho años, lo que desborda toda perspectiva amplia de legitimidad de un estado social de derecho y por consiguiente los fines que este pretende alcanzar, entre ellos el vertimiento de paz social». Así mismo, criticó que el ad quem desconoció que el artículo 430 del Código General del Proceso prevé que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que no se admitirá discusión al respecto en otra oportunidad. Igualmente, indicó que la magistratura convocada no estudió en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y acogió la interpretación más perjudicial para la parte débil de la relación laboral. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 27 de abril de 2022 y, en su lugar -se extrae-, pidió que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo. 3Radicación n.° 68466

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La presente acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2022 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la admitió en proveído de 11 del mismo mes y

3Radicación n.° 68466

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La presente acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2022 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la admitió en proveído de 11 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante auto de 14 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del proceso a esta Sala de la Corte, tras evidenciar que la solicitud de amparo recaía sobre un proceso ejecutivo laboral. Así las cosas, en auto de 19 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al municipio de Chimá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 23182-31-89-0012015-00051-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal de Montería sostuvo que el 6 de mayo de 2022 devolvió el expediente al juzgado de origen. La Personería de Bogotá indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú relató las actuaciones que se adelantaron en el asunto que se censura, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 4Radicación n.° 68466

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II. CONSIDERACIONES

defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 4Radicación n.° 68466

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso ejecutivo.

fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso ejecutivo. 5Radicación n.° 68466

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos David Montaño Ortiz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

(i) Carlos David Montaño Ortiz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 68466

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 27 de abril de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 6 de octubre de 2022es de 5 meses y 9 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación

recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 68466 SCLAJPT-11 V.00  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los

fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con la apelación, los 8Radicación n.° 68466 SCLAJPT-11 V.00 problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) existía título ejecutivo que sustentara el coercitivo y, de no

8Radicación n.° 68466 SCLAJPT-11 V.00 problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) existía título ejecutivo que sustentara el coercitivo y, de no ser así, (ii) si era viable que el juez, de oficio, diera por terminado el proceso por inexistencia del título pese a haber seguido adelante con la ejecución. Con el fin de resolver dichos interrogantes, el ad quem mencionó que era «evidente que, una inspección judicial anticipada no constituye título ejecutivo a la luz del artículo 100 del CPTSS», circunstancia que además reconoció la misma apoderada de la parte ejecutante, quien adujo que dicha inspección «es la prueba como se obtuvo el título y afir[ó] que las planillas de pago que, con dicha inspección se obtuvieron, son las que constituyen los actos administrativos». Al respecto, el juez de apelaciones indicó que dicha tesis no era de recibo, en la medida que no todo documento suscrito por un servidor público configuraba un acto administrativo y, específicamente resaltó que las «planillas o nóminas de pago, no son actos administrativos, y, por lo mismo, no constituyen títulos ejecutivos, porque no plasman la voluntad expresa de la administración de pagar una obligación». Igualmente, refirió que dichas planillas, eventualmente, podrían ser utilizadas para establecer si con base en ellas hay o no lugar a declarar un derecho, pero las mismas no contienen un derecho definido «ni menos la voluntad del deudor de haberlo reconocido».

podrían ser utilizadas para establecer si con base en ellas hay o no lugar a declarar un derecho, pero las mismas no contienen un derecho definido «ni menos la voluntad del deudor de haberlo reconocido». 9Radicación n.° 68466

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Dilucidado lo anterior, el fallador de segundo grado entró a estudiar si el a quo contaba con la facultad de ejercer el control oficioso de legalidad en cualquier etapa de proceso, para lo cual refirió que en el presente asunto no era dable aplicar la sentencia SU041-2018, toda vez que la razón de ser de esa decisión era resaltar que el juez de segunda instancia no podía revocar un mandamiento de pago y librarlo él directamente, sino que debía «deferir al juez de primera instancia la nueva decisión […], a fin de que la parte ejecutada cuente con la posibilidad, entre otras, de cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, a través de recurso de reposición». Por otra parte, resaltó que si se acogiera la tesis de que el examen de los requisitos formales del título ejecutivo está vedado al juez si el ejecutado no los censura a través del recurso horizontal, lo cierto es que en este caso la falencia no se circunscribía al plano de meros requisitos formales, sino que trascendía a que no existe título ejecutivo y, en esa medida, no es posible su exigibilidad, cuestiones que son de carácter sustancial. En ese orden, precisó que esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ STL10737-2020 y STL7727-2021 ha adoctrinado que el operador judicial está obligado a ejercer

carácter sustancial. En ese orden, precisó que esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ STL10737-2020 y STL7727-2021 ha adoctrinado que el operador judicial está obligado a ejercer el control oficioso de legalidad en los procesos ejecutivos en cualquier etapa y, que desconocer dichos precedentes configura una causal de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. 10Radicación n.° 68466

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Con dicha precisión, puntualizó: Así que, la aplicación del control de legalidad de forma oficiosa para verificar, por lo menos, la real existencia del título ejecutivo, no es asunto ajeno a las normas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, pues el órgano de cierre de esta jurisdicción lo ha considerado un deber inexorable del juez laboral; y, además, no se trata de un control novedoso, antes del CGP existía incluso en Ley de jerarquía estatutaria, como lo es la Ley 1285 de 2.009 (Vid. art. 25), de ahí que no sea de recibo el argumento que el control ejercido por el A quo concierne a normas no aplicables al proceso ejecutivo laboral y a precedentes recientes, pues, desde antes de haberse librado el mandamiento de pago en este proceso (15 julio de 2015), también eran números los sentencias de la Sala de Casación Laboral en el sentido indicado (Vid. Sentencias

STL2456-2013, STL1055-2014 y STL2640-2015).

Ahora bien, frente al argumento del tiempo transcurrido desde que se libró mandamiento de pago hasta que se declaró

STL2456-2013, STL1055-2014 y STL2640-2015).

Ahora bien, frente al argumento del tiempo transcurrido desde que se libró mandamiento de pago hasta que se declaró la finalización del proceso, el colegiado convocado afirmó que ello no era óbice para no ejercer el mencionado control de legalidad, máxime cuando están de por medio recursos públicos. Como fundamento de su tesis rememoró las sentencias CSJ STL2456-2013 y STL17585-2017 en las que esta Sala de la Corte «avaló la ilegalidad declarada» en las providencias que se censuraban pese a haber transcurrido más de 7 años. Finalmente, sostuvo que no era acorde con la realidad que el juez de primer grado haya realizado un estudio de fondo del título ejecutivo al momento de seguir adelante con la ejecución o de dictar las medidas cautelares, pues «en tales pronunciamientos ningún examen de esa naturaleza se observa». Así las cosas y con base en todos los aspectos 11Radicación n.° 68466 SCLAJPT-11 V.00 estudiados concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primer grado, en la que se declaró la terminación del proceso coercitivo ante la inexistencia de título ejecutivo. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de que la comparta

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de que la comparta o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 12Radicación n.° 68466 SCLAJPT-11 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 68466

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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