CSJ - STL15195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15195-2024, Radicación n.° 109449 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta de promesa de compraventa con radicado No. 200013103004202100168-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109449
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Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que el aquí accionante y Javier Martínez Mendoza celebraron un contrato de promesa de compraventa el 12 de diciembre del 2015, en el que el primero prometió enajenar en favor del segundo «un lote de terreno con extensión de 20
accionante y Javier Martínez Mendoza celebraron un contrato de promesa de compraventa el 12 de diciembre del 2015, en el que el primero prometió enajenar en favor del segundo «un lote de terreno con extensión de 20 hectáreas que hace parte del predio de mayor extensión denominado Hacienda Luisa María», contrato donde se pactó como precio un valor de $300.000.000. Por tal motivo, el promitente vendedor promovió un proceso verbal en contra de Javier Martínez Mendoza, a efectos de que se declarara la inexistencia del negocio jurídico referido, por cuanto consideró que era irrisorio el precio acordado y, subsidiariamente, pretendió la nulidad absoluta de la convención, dada la indeterminación del plazo pactado para la suscripción de la escritura pública. Trámite que se identificó con radicado n.° 200013103004202100168-01 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda por sentencia de 26 de septiembre de 2022. Inconforme con tal determinación, el promotor formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 9 de agosto de 2024, donde confirmó el proveído de primer grado. Censuró la providencia emitida por la colegiatura accionada, por cuanto la magistratura incurrió en una falta de motivación en tanto a que se dedicó a transcribir extensos precedentes jurisprudenciales sin aplicarlos a
Censuró la providencia emitida por la colegiatura accionada, por cuanto la magistratura incurrió en una falta de motivación en tanto a que se dedicó a transcribir extensos precedentes jurisprudenciales sin aplicarlos a la controversia específica, por lo que, en su sentir, incurrió «en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 2Radicación n.° 109449 SCLAJPT-12 V.00 judicial: i) defecto fáctico por indebida valoración y apreciación del acervo probatorio y ii) decisión sin motivación -Arts. 42.7 y 280 CGP». Reprochó también que en dicho pronunciamiento no se expuso porqué se consideró cumplida la condición relativa a la licencia previa de parcelación, desconociéndose así, que «esa licencia dependía de la voluntad de un tercero, siendo que las sentencias de la Corte Suprema citadas determinan que ni el plazo ni la condición puede ser indeterminado ni incierto». A lo anterior agregó que el ad quem no explicó por qué estaban reunidos los requisitos de la promesa. Con base en lo anterior , solicitó que se deje sin valor y efecto el pronunciamiento del 9 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Valledupar y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia conforme con los argumentos expuestos en el amparo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió
providencia conforme con los argumentos expuestos en el amparo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y, a su vez, agregó que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho. 3Radicación n.° 109449
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Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el enlace del expediente reprochado. El demandado Javier Martínez Mendoza, manifestó que se oponía a las súplicas de la tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado tras considerar que la decisión cuestionada no podía ser recibida como irrazonable ni carente de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de ello, insistió en los argumentos esbozados en el libelo genitor y, adicionalmente,
probatorio debidamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de ello, insistió en los argumentos esbozados en el libelo genitor y, adicionalmente, agregó en que la homóloga Sala no estudió los defectos fácticos consignados en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 109449 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales
conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento de 9 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Valledupar en el que confirmó el proveído de primer grado, por cuanto la magistratura incurrió en una falta de motivación en tanto a que se dedicó a transcribir extensos precedentes jurisprudenciales sin aplicarlos a la controversia específica. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos 5Radicación n.° 109449 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el Colegiado estableció como problema
providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el Colegiado estableció como problema jurídico el «determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al haber desestimado las pretensiones de la demanda al considerar que el contrato de promesa de compraventa, centro [sic] de la controversia planteada, es de naturaleza civil y no comercial, y el cual reúne todos los requisitos para completar su plena validez, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada con base en las reparos del actor que insistió en que el precio pactado es irrisorio, además de carecer de varios elementos esenciales de este tipo de contrato, relacionados a la falta de titularidad del dominio de él como promitente vendedor, así como el plazo o condición para el perfeccionamiento de la promesa celebrada». Conforme con lo dicho, recordó que el Código Civil en su artículo 1611 estipula que la promesa de celebrar un contrato no produce ninguna obligación, salvo que concurrentemente: i) conste por escrito; ii) no se trate de los contratos que legalmente se declaren ineficaces por no concurrir los elementos del canon 1511 ibidem; iii) contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse lo prometido; y iv) para perfeccionarse solo falta la tradición de la cosa o las formalidades legales. Por tal motivo precisó que la promesa no era otra cosa que un contrato en el que, una parte se comprometía a comprar y otra a vender,
solo falta la tradición de la cosa o las formalidades legales. Por tal motivo precisó que la promesa no era otra cosa que un contrato en el que, una parte se comprometía a comprar y otra a vender, siendo de este modo una conversión de tipo preparatoria y solo se perfeccionaría y/o se cumpliría a través de la materialización de la compraventa. Por lo que este tipo de contratos, por su naturaleza, sería de amplia utilización para el caso de los bienes inmuebles, como es del caso 6Radicación n.° 109449 SCLAJPT-12 V.00 que nos ocupa, siendo, tal como lo contempla en el artículo 1602 del Código Civil, ley para las partes, siempre y cuando contenga todos los requisitos que la ley exige para ella. Así las cosas, procedió con el estudio del reparo interpuesto, el cual basó en que: […] el juez debió decretar la nulidad absoluta del contrato por la falta de los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la compraventa, en virtud de que él, como prometiente vendedor carece y carecía de la titularidad del predio objeto de la promesa. Del mismo reprochó en que el negocio debía anularse en vista de que se había determinado una condición que pendía de terceros y que llegado y pasado el plazo estipulado contractualmente, nunca se había perfeccionado la promesa con la compraventa del bien, en vista de que no se había cumplido con la condicionalidad de la licencia de parcelación ante la curaduría por causa de quien en la actualidad ostenta aun la calidad de propietaria.
había cumplido con la condicionalidad de la licencia de parcelación ante la curaduría por causa de quien en la actualidad ostenta aun la calidad de propietaria. Por lo que a su turno citó lo dicho por la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ SC5690-2018, donde explicó: […] 3. Generalidades del contrato de promesa. 3.1. Requisitos de existencia y validez. La promesa de celebrar un contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que «no produce obligación alguna» está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes.
artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes. Cabe señalar que esos mismos motivos comprometen la validez de los actos o convenciones mercantiles, cuya legislación, además, enuncia de forma 7Radicación n.° 109449 SCLAJPT-12 V.00 expresa como causal de nulidad, el desconocimiento de una «norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa» (art. 899), regla que por supuesto, ha de entenderse, involucra a los de índole civil. Cuando esa invalidez aflora, el juez queda facultado para declararla, «aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», como lo establece el precepto 1742 ibídem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hacer fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión. […] Sólo con el lleno de esos requerimientos es posible afirmar el carácter vinculante de la promesa, así como su validez, en los términos del citado precepto 89 de la Ley 153 de 1887. […] Una vez relacionado el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, al descender al caso, arguyó que: [..] se observa que el primer reparo estudiado no encuentra vocación alguna de prosperidad, toda vez que la falta de titularidad de dominio de parte del señor
y, al descender al caso, arguyó que: [..] se observa que el primer reparo estudiado no encuentra vocación alguna de prosperidad, toda vez que la falta de titularidad de dominio de parte del señor ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA sobre el predio prometido, tanto al momento de la celebración del contrato, inclusive en la actualidad, en nada inválida a la promesa de compraventa, puesto que esta puede recaer sobre bienes o derechos indeterminados, pero determinables. Ha sido afirmado y sostenido por la parte demandante en su demanda e interrogatorio rendido, y así fue confirmado por el demandado en su declaración, que aunque no se ha legalizado el traspaso del terreno, al demandante le corresponde un derecho equivalente al 20% de la cuota de sus clientes SILVIO CUELLO CHINCHILLA Y OTROS, por concepto de pago de honorarios relacionados a procesos de simulación 2012-00148 que terminó mediante transacción en el que se plasmó la cuota parte proindivisa de donde se deriva su derecho. Con base en lo explicado, surge de las declaraciones del mismo demandante las condiciones en las que fue celebrada la promesa de compraventa inicialmente sobre 20 hectáreas de terreno, teniendo en cuenta la próxima expectativa de protocolizar su dominio de dicho predio, razón por la que no resulta procedente su reproche mediante el que afirma que la falta de titularidad sobre el bien objeto de la promesa, incluya la anulación del acuerdo, por cuanto tal como lo estableció el a quo, y así lo confirma la jurisprudencia, en nuestra legislación se avala la venta de la cosa ajena, además de la aplicación analógica contenida por
objeto de la promesa, incluya la anulación del acuerdo, por cuanto tal como lo estableció el a quo, y así lo confirma la jurisprudencia, en nuestra legislación se avala la venta de la cosa ajena, además de la aplicación analógica contenida por el artículo 1869 del Código Civil que afirma la validez de la promesa de cosas que no existen pero se espera que existan, sin olvidar que en ese supuesto va implícito la condición de existir. Sobre esto, no se observa dentro del trámite que obre prueba o argumentación si quiera, de que, en algún momento hubiese debate o hesitación sobre que el derecho del promitente vendedor, hoy demandante, existirá, una vez que se concreten los trámites legales de traspaso del terreno. 8Radicación n.° 109449
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Por otro lado, también consideró que tampoco se vislumbraba la procedencia en los alegatos del recurrente al afirmar que debía decretarse la nulidad del contrato con base en la condición o plazo inscrito en la promesa de compraventa, al no haberse visto cumplidos los requisitos por depender de terceras personas, frente a la afirmación de que, inclusive, al momento de emitirse la sentencia de instancia, no se le había trasladado el dominio del predio, ni se había obtenido la licencia de parcelación estipulada en la cláusula quinta de la promesa para el perfeccionamiento del convenio, todo ello tras tener desacuerdos con la actual propietaria Elvia Silva Mercado, quien se encontraba renuente a materializar la transacción que había finiquitado el proceso judicial donde el hoy
del convenio, todo ello tras tener desacuerdos con la actual propietaria Elvia Silva Mercado, quien se encontraba renuente a materializar la transacción que había finiquitado el proceso judicial donde el hoy demandante había representado como apoderado a Silvio Cuello y otros, y de donde se estipulaba la cuota parte que le correspondía del inmueble como pago de sus honorarios profesionales, objeto de la promesa. De lo dicho adujo que cierto era, que tal como fue tocado por la jurisprudencia en cita, primero, el plazo y/o la condición son requisitos estructurales del contrato de promesa de compraventa por su naturaleza preparatoria y transitoria, habiendo eventos en los que se requería la combinación de ambos, plazo y condición, no bastaba con señalar que tanto el paso del tiempo no siempre era suficiente para perfeccionar el contrato prometido, lo cual se relieva cuando las actividades tendientes a lograr la convención final estuvieran atadas a hechos futuros e inciertos, que no dependían del promitente, como es del caso, situación que en nada invalidaba o anulaba el contrato deprecado. Por lo anterior, refirió que la Sala no encontraba razón acerca de que la promesa de compraventa estuviera afectada de nulidad absoluta puesto que la misma, antes, cumplía con todos y cada uno de los requisitos esenciales para su validez tal como se vio. 9Radicación n.° 109449
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Por ello, recordó lo dicho sobre el particular por la Sala Civil en sentencia CSJ SC2221-2020, para así considerar que se debían desestimar los reparos del apelante quien sostenía férreamente que la promesa se
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Por ello, recordó lo dicho sobre el particular por la Sala Civil en sentencia CSJ SC2221-2020, para así considerar que se debían desestimar los reparos del apelante quien sostenía férreamente que la promesa se compraventa, génesis de la controversia de este caso, se trató de un convenio de naturaleza mercantil, y no civil como fue concluido por el juez de primera instancia, circunstancia que refulgía preponderante en el litigio, pues las pretensiones de la demanda gravitaron sobre el concepto comercial del precio irrisorio según las alegaciones del actor, lo que ocasionaría la inexistencia del contrato atacado, situación que fue rebatida por el juez primigenio al concluir que no podría para este caso, hablarse de un contrato mercantil, ya que no se comprobó la calidad de comerciante de ninguno de los extremos procesales. Seguidamente consideró que si bien basa el apelante sus alegaciones en que se ha determinado por la jurisprudencia, que cuando ninguna de las partes en un contrato es comerciante no por ello ha de seguirse que el acto jurídico que celebraron sea inexorablemente civil, ya que el Código de Comercio, en su artículo 20, enlista una serie de actividades tenidas como mercantiles para todos los efectos legales, al margen de quien las ejecute, por lo que alegó el recurrente que, pese a que es cierto que ninguna de las partes se encuentra inscrita en el registro mercantil, se debe tener en cuenta que, primero, según sus alegaciones, el demandado sí se dedica al
por lo que alegó el recurrente que, pese a que es cierto que ninguna de las partes se encuentra inscrita en el registro mercantil, se debe tener en cuenta que, primero, según sus alegaciones, el demandado sí se dedica al comercio, y segundo, tal como lo dicta la jurisprudencia, se debe analizar las condiciones particulares de cada negocio, por lo que aduce que el señor Martínez Mendoza realizó la promesa de compraventa con intenciones de vender el predio nuevamente, tal como se argumentó en la demanda, la cual nunca fue contestada y por ende, según su afirmación, debía tenerse lo anterior como confeso por el pasivo. 10Radicación n.° 109449
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Por ello concluyó que tal y como se ha explicado ampliamente con antelación a través de la nutrida jurisprudencia que estudia el tema de la promesa de los contratos, esta no podía confundirse con la naturaleza del convenio que se pactaba, pues ambos negocios eran heterogéneos y autónomos, aunque innegablemente conexos, ya que, si en algo se ha insistido por parte de la Corte, es que la promesa es un antecedente del contrato prometido, no es el mismo contrato, sino diverso de éste, y su naturaleza es meramente preparatoria e instrumental. En tal sentido, repitió que en la promesa de contrato no generaría más que una obligación de hacer, relacionada a los actos que conllevarían al perfeccionamiento de, en este caso, la compraventa, y que no producirían más efecto que poder exigir la celebración de ésta, lo que no
al perfeccionamiento de, en este caso, la compraventa, y que no producirían más efecto que poder exigir la celebración de ésta, lo que no envolvía la hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio, y por ende no podría predicarse del mismo que se celebra con el fin de adquirir un predio para su enajenación futura, pues su solo objeto, y por ende la intención de las partes, se detenía y basaba con la sola celebración de la compraventa que es del cual se determinarían tales efectos, ya que tal como se había precisado de manera detallada con precedencia, era necesario resaltar la singularidad o especificidad estructural y funcional del contrato preliminar respecto del contrato definitivo prometido. Por tales motivos determinó que no podía estimarse dicho convenio a partir del contexto mercantil, y mucho menos entrar a calificar como irrisorio el precio cuando la promesa solo encerraba las circunstancias convenidas bilateralmente en las que de manera futura se perfeccionaría la compraventa a través del cumplimiento del plazo y/o condición. Por último precisó que los reparos del apelante se chocaban con el fracaso, primero porque la promesa de compraventa atacada, reunía todos 11Radicación n.° 109449 SCLAJPT-12 V.00 y cada uno de los requisitos necesarios para su validez en su celebración, y segundo, porque era necesario tenerse presente la naturaleza y función jurídica de la promesa de contrato, en virtud de su esencia preparatoria, meramente instrumental, y nunca definitiva, razón por lo que su función
y segundo, porque era necesario tenerse presente la naturaleza y función jurídica de la promesa de contrato, en virtud de su esencia preparatoria, meramente instrumental, y nunca definitiva, razón por lo que su función se limitaba a una prestación de hacer, que proyectaba la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos, sobre el que sí podrían recaer las acusaciones que hoy debate el recurrente, pero que hasta el día de hoy, no se había materializado. Por tales motivos, confirmó la sentencia proferida en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó el pronunciamiento del 26 de septiembre de 2022. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.° 109449
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descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.° 109449
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 109449