CSJ - STL15196-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15196-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15196-2025 Radicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00 Acta 32
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovid a por ROSIBEL LARA CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 08001-31-05-009-2019-00026-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Rodrigo Cuello Daza – la tutelante presentó reclamación ante Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución N° SUB-65705 del 9 de marzo de 2018 y confirmada dicha negación a través de los recursos presentados - Resoluciones
Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución N° SUB-65705 del 9 de marzo de 2018 y confirmada dicha negación a través de los recursos presentados - Resoluciones n°. SUB 1045566 y DIR 8371Por lo anterior , inicio un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia del 17 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, la actora presentó el recurso de apelación.
Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , confirmó la sentencia de primera instancia por con cluir que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por parte de la demandante. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos.
La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al considerar que el fallador incurrió en un error por desconocimiento de la sentencia SL1730 -2020, queRadicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00 SCLAJPT-11 V.00 3 afirmó haber esbozado oportunamente tanto ante el Juzgado como ante el Tribunal y que habían o mitido darle cumplimiento.
Para ilustrar sus disensos, citó los siguientes apartes de la sentencia SL-1730-2020:
Se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la
cumplimiento.
Para ilustrar sus disensos, citó los siguientes apartes de la sentencia SL-1730-2020:
Se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, a tono con la literalidad de su texto y en armonía con la protección al acceso a la seguridad social bajo los principios orientadores de este derecho social en nuestro modelo de estado.
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de los dispuesto en el literal a) del art. 13 de la ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobreviviente, en condiciones de conyugue o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, conyugue o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizada, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobreviviente, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
En síntesis, se puede concluir que, para acceder a la pensión de sobreviviente, en el caso del fallecimiento del afiliado, no se exige
se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
En síntesis, se puede concluir que, para acceder a la pensión de sobreviviente, en el caso del fallecimiento del afiliado, no se exige requisito de convivencia de cinco años; que el requisito de un tiempo no inferior a cinco años de convivencia solo es obligatorio cuando se trata del fallecimiento de l pensionado. En ultimas el nuevo viraje jurisprudencial hace la diferencia entre afiliado y pensionado y, esta disonancia, elimina el tiempo de convivencia que exigía la jurisprudencia para acceder al derecho de la pensión de sobreviviente, cuando se trat e de los beneficiarios señalados en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 del 2003.
Adicionalmente, sustentó su inconformidad en que la autoridad accionada le negó la calidad de cónyuge supérstite,Radicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00 SCLAJPT-11 V.00 4 a pesar de que la sociedad conyugal permanecía vig ente hasta el fallecimiento de su esposo. Resaltó que los testigos acreditaron una convivencia matrimonial superior a cinco (5) años, constante y permanente, caracterizada por intimidad, comunicación, afecto, apoyo mutuo, solidaridad y ayuda económica en m omentos de dificultad, vínculos que se mantuvieron hasta la muerte de su cónyuge, aun cuando, por razones laborales, residieran en ciudades distintas.
Agregó que las instancias del proceso ignoraron el hecho de que su esposo mantenía comunicación constante con ella, circunstancia acreditada mediante los registros de
por razones laborales, residieran en ciudades distintas.
Agregó que las instancias del proceso ignoraron el hecho de que su esposo mantenía comunicación constante con ella, circunstancia acreditada mediante los registros de consumo de telefonía móvil, y que, además, no se otorgó valor probatorio a las fotografías aportadas.
Expuso, finalmente, que al momento del fallecimiento su esposo estaba afiliado a Colpensiones, que había cotizado 62.45 semanas, configurándose así el requisito del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la Ley 979 de 2003 y que por la vigencia de la sociedad conyugal no hay duda de que se convirtió en cónyuge superviviente.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia : i) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ; y ii) se le reconozca la pensión de sobreviviente.Radicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00
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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de agosto de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas y remitió el enlace del expediente del proceso.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que en este caso no se vulneró derecho alguno y que es el resultado del ejercicio legítimo de la función judicial, fundada en la independencia e imparcialidad. Que la decisión fue adoptada con base en la valoración objetiva de los hechos, las pruebas y el marco jurídico aplicable.
Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio , defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal; que la tutela contra sentencia judicial es improcedente porque la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para deliberar y los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales versa laRadicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tutela ya fueron objeto de una decisión judicial, por lo que existe cosa juzgada.
No se allegaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viol enten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el AltoRadicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00
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Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 25 de agosto de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 28 de febrero de 2025 -.
Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de
siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 28 de febrero de 2025 -.
Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el ju ez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive losRadicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00 SCLAJPT-11 V.00 8 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
SCLAJPT-11 V.00 8 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de
procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»Radicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00
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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, l a accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de s egunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de
sin efecto la sentencia de s egunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interpo sición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-0205-000-2025-01869-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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