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CSJ - STL15197-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15197-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15197-2022 Radicación n.° 99529 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO MORENO RIVERA, quien dijo actuar en representación de LUIS DARÍO IDÁRRAGA , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que JASÓN LA ROSA promovió contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de BELÉN DE UMBRÍA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y las acciones constitucionales que originaron el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99529

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El ciudadano Jason la Rosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Luis Darío Idárraga adelantó proceso ejecutivo en su contra, asunto que fue radicado bajo el

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Luis Darío Idárraga adelantó proceso ejecutivo en su contra, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 66088-40-89-002-2013-00153-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. Indicó que, en la demanda, el convocante afirmó que el lugar de notificación del llamado a juicio era «la finca ubicada en la vereda Baldelomar» de ese municipio; no obstante, «de manera sorpresiva», manifestó que el demandado viajó fuera del país, que desconocía su residencia actual y por esa razón solicitó su emplazamiento. Narró que en proveído de 3 de junio de 2014 el despacho de conocimiento accedió a dicha petición, le designó curador ad litem y el 11 del mismo mes y año fue notificado del «auto que admitió la demanda, [más] no el mandamiento de pago» Refirió que, posteriormente, solicitó la nulidad y, en tal virtud, el 27 de octubre de 2020 el estrado judicial dejó sin efecto todas las actuaciones, incluida la notificación al curador ad litem, decisión que el demandante apeló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, autoridad que la confirmó en providencia de 20 de noviembre siguiente. 2Radicación n.° 99529

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Expuso que una vez notificado en debida forma, contestó la demanda y, como excepciones de mérito, elevó las

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Expuso que una vez notificado en debida forma, contestó la demanda y, como excepciones de mérito, elevó las de prescripción e inexistencia o ineficacia de la obligación. Aseguró que el a quo profirió sentencia anticipada el 29 de enero de 2021, en la que declaró no probado el primer medio exceptivo en mención. Sostuvo que apeló la anterior determinación y el fallador de segundo grado ordenó «subsanar la actuación»; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría emitió dos providencias (12 y 29 de abril de 2021) en las que negó, por aparte, cada una de las excepciones propuestas. Inconforme con ello, las recurrió en apelación, pero el ad quem los confirmó en decisión de 27 de agosto siguiente. Señaló que promovió acción de tutela ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, en sentencia de 22 de enero de 2022 accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó al despacho de segundo grado «proferir un nuevo fallo (…) en el que debía analizar la responsabilidad del demandante en la nulidad y le diera el efecto correspondiente» . La Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó dicha decisión en sentencia CSJ STC793-2022. Aseveró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con el fin de dar cumplimiento a la orden, profirió un nuevo pronunciamiento, en el que no acogió lo expuesto

sentencia CSJ STC793-2022. Aseveró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con el fin de dar cumplimiento a la orden, profirió un nuevo pronunciamiento, en el que no acogió lo expuesto 3Radicación n.° 99529 SCLAJPT-12 V.00 en el fallo de tutela. Inconforme con ello, presentó incidente de desacato, y con base en el requerimiento elevado por el a quo constitucional, el despacho incidentado profirió una nueva decisión (22 de febrero de 2022) pero en él confirmó nuevamente la de primer grado, «indicando que el demandante no tuvo culpa alguna en la nulidad procesal decretada y que por ello la interrupción de la prescripción operó legalmente». Aseguró que promovió una nueva acción de tutela contra esta última determinación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que accedió nuevamente a sus pretensiones, en providencia de 18 de mayo del año en curso. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría emitió una nueva sentencia en la que se apartó completamente de la normativa procesal expuesta en el fallo de tutela. Contó que adelantó otro incidente de desacato; sin embargo, en auto de 30 de junio de 2022 el tribunal hoy accionado se abstuvo de sancionar al titular de aquel estrado judicial con fundamento en el cumplimiento de la orden de tutela. Censuró las anteriores determinaciones, pues en su

embargo, en auto de 30 de junio de 2022 el tribunal hoy accionado se abstuvo de sancionar al titular de aquel estrado judicial con fundamento en el cumplimiento de la orden de tutela. Censuró las anteriores determinaciones, pues en su sentir, los despachos convocados incurrieron en vías de hecho al no cumplir la orden de tutela y no sancionar por desacato al infractor. 4Radicación n.° 99529

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto «las sentencias del 12 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2022» emitidas en el proceso ejecutivo que se censura, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se acceda a declarar la excepción de prescripción. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo y las quejas constitucionales que se censuran , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el promotor no elevó pretensiones en su contra. Así mismo, allegó el link para acceder a los expedientes de las acciones constitucionales objeto de debate.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el promotor no elevó pretensiones en su contra. Así mismo, allegó el link para acceder a los expedientes de las acciones constitucionales objeto de debate. Por su parte, el profesional del derecho Juan Pablo Moreno Rivera se pronunció frente al escrito de tutela. 5Radicación n.° 99529

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual resolvió: […] se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efecto y valor el veredicto emitido el 30 de junio de 2022 en la acción de tutela n° 2022-00099, y en el plazo de tres (3) días computados desde que se cumpla el anterior hito, vuelva a resolver lo pertinente en relación con el desacato denunciado por el accionante, atendiendo las reflexiones expuestas en este fallo. Como fundamento de su decisión, afirmó que el juzgado convocado no acató la orden de tutela y, en esa medida, no era viable que el tribunal hoy accionado pasara por alto tal rebeldía y acolitara su actuar desobediente, máxime cuando se trataba de una segunda acción de tutela en la que se buscó el mismo fin de la primera, esto es, que se declarara prospera la excepción de prescripción.

III. IMPUGNACIÓN

se trataba de una segunda acción de tutela en la que se buscó el mismo fin de la primera, esto es, que se declarara prospera la excepción de prescripción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho Juan Pablo Moreno Rivera , quien dijo actuar en representación de Luis Darío Idárraga la impugnó.

En síntesis, manifestó que la homóloga Civil incurrió en una indebida interpretación del artículo 95 del Código General del Proceso. Así mismo, afirmó que el juzgado accionado no desconoció la orden de tutela, de ahí que no era procedente 6Radicación n.° 99529 SCLAJPT-12 V.00 sancionarlo, tal como lo resolvió el tribunal, dado que en el incidente de desacato lo que ese analiza es si el incidentado «subjetivamente cumplió o no con el fallo de tutela». Aseguró que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de acción de tutela contra incidente de desacato «pues en este se pretende traer a colación una nueva discusión jurídica, por la inconformidad de una de las partes con la forma en que el despacho decidió interpretar una norma jurídica». Finalmente, indicó que el a quo constitucional se inmiscuyó en el juicio del juez natural y desconoció su autonomía judicial. Mediante auto de 5 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte requirió al abogado en mención para que allegara el poder que lo facultara para representar a Luis

autonomía judicial. Mediante auto de 5 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte requirió al abogado en mención para que allegara el poder que lo facultara para representar a Luis Darío Idárraga; sin embargo, en el término otorgado no subsanó la irregularidad advertida.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

7Radicación n.° 99529 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del tutelista

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del tutelista al emitir la providencia de 30 de junio de 2022 , mediante la cual consideró que el juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría cumplió de la orden de tutela y, en tal virtud, no lo sancionó. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 8Radicación n.° 99529

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, Jason la Rosa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso que censura y junto con el escrito de tutela allegó el poder correspondiente para su representación en esta específica actuación. No obstante, quien impugna el fallo de primer grado, esto es, el abogado Juan Pablo Moreno Rivera , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Luis Darío Idárraga, puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarlo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Al respecto, es menester precisar que esta Sala de la Corte requirió al profesional del derecho para que allegara el poder que lo acreditara como apoderado de Luis Darío Idárraga para esta específica actuación; no obstante, el abogado guardó silencio. 9Radicación n.° 99529

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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar

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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el

intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los 10Radicación n.° 99529 SCLAJPT-12 V.00 enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un

conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la 11Radicación n.° 99529 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Ahora, si bien el censor en el escrito a través del cual contestó la demanda de tutela adujo que actuaba «en calidad de apoderado del demandante Luis Darío Idárraga, en el proceso ejecutivo de menor cuantía […]» , lo cierto es que es

Ahora, si bien el censor en el escrito a través del cual contestó la demanda de tutela adujo que actuaba «en calidad de apoderado del demandante Luis Darío Idárraga, en el proceso ejecutivo de menor cuantía […]» , lo cierto es que es necesario que acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la impugnación de los fallos de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Juan Pablo Moreno Rivera, según lo expuesto. 12Radicación n.° 99529

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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, CSJ

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SCLAJPT-12 V.00

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL11923-2020 y CSJ STL93132022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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