CSJ - STL15198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15198-2024 Radicación n.° 109401 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló GUSTAVO FUQUEN contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de regulación de perdida de intereses con radicado No. 688813103010201700027-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109401
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Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que Ruth Stella Gutiérrez Pimiento promovió una primera demanda en su contra de -reducción y pérdida de intereses-. Trámite cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que
-reducción y pérdida de intereses-. Trámite cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que accedió las pretensiones de la demanda por sentencia de 23 de junio de
2015. Sin embargo, tras ser apelada tal decisión, al resolverse la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe modificó lo resuelto y, en su lugar, declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio para invocar la pérdida de interés e indebida acumulación de acciones» y mantuvo la declaración referente a que el allí demandado «cobró intereses en exceso».
Manifestó el promotor, que en enero de 2017 la misma demandante promovió una segunda demanda en su contra en la que persiguió la -regulación y perdida de intereses- , la cual fue de conocimiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quién por sentencia de 26 de febrero de 2019 declaró que sobre el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2008 hubo un cobro excesivo de intereses, sin embargo, para ese periodo encontró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo. Inconforme con tal determinación, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 1º de agosto de 2024, donde confirmó el proveído de primer grado y, adicionalmente, dispuso actualizar la
de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 1º de agosto de 2024, donde confirmó el proveído de primer grado y, adicionalmente, dispuso actualizar la condena a la fecha. Censuró la providencia emitida por la colegiatura accionada, por cuanto la magistratura incurrió en un defecto sustantivo por 2Radicación n.° 109401 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que en su sentir: i) fue juzgado civilmente dos veces por el mismo hecho, pero por diferente procedimiento; y ii) que a pesar de haberse declarado la cosa juzgada respecto al periodo analizado, se mantuvieron las consecuencias jurídicas contrarias a esa declaratoria. Con base en lo anterior , solicitó se deje sin efectos «los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y los numerales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 01 de agosto de 2024» y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acoja los parámetros constitucionales expuestos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la decisión proferida en segunda instancia fue adoptada en el ejercicio de la autonomía judicial. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga tras remitir el enlace del expediente para efectos de que fuera consultado, advirtió que de lo resuelto no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 109401
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La apoderada de Ruth Stella Gutiérrez Pimiento, demandante dentro del trámite civil, solicitó negar el amparo en vista de que este solo buscaba revivir los términos para que se diera una resolución distinta a la ya ejecutoriada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado tras considerar que la decisión cuestionada no era producto de un criterio que afectara las prerrogativas invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos esbozados en su líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o 4Radicación n.° 109401 SCLAJPT-12 V.00 jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los motivos principales de la acción. En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento de 1º de agosto de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el proveído de primer grado y, adicionalmente, dispuso actualizar la condena a la fecha ello, por cuanto en su sentir, la magistratura incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que i) fue juzgado civilmente dos veces por el mismo hecho, pero por diferente procedimiento; y ii) que a pesar de haberse declarado la cosa juzgada respecto al periodo analizado, se mantuvieron las consecuencias jurídicas contrarias a esa declaratoria. 5Radicación n.° 109401
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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente
ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el Colegiado analizó que «el funcionario de primera instancia determinó que sí había existido un cobro excesivo de intereses por parte del señor Gustavo Fuquen, y en perjuicio de la señora Ruth Stella Gutiérrez Pimiento, específicamente por el periodo que va del 7 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2008, la fase posterior de este crédito, de esta relación crediticia no fue objeto de ningún tipo de condena, por cuanto el juez de primera instancia determinó que esto se había regulado por los funcionarios que conocieron de los trámites ejecutivos correspondientes, y además esto no ha sido materia del recurso, y entonces nos limitaremos específicamente al periodo que el a-quo estableció como aquel en el que había ocurrido el cobro excesivo de intereses». Ahora en cuanto a los reparos expuestos, donde se refirió que se le vulneraron las normas y principios constitucionales por cuanto «el juez de primera instancia, a pesar de que reconoció de que existía una cosa juzgada, de todas maneras, emitió condena», advirtió el ad quem que: [...] no se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en este caso por la razón
primera instancia, a pesar de que reconoció de que existía una cosa juzgada, de todas maneras, emitió condena», advirtió el ad quem que: [...] no se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en este caso por la razón esencial que en ese primer proceso que se tramitó bajo la cuerda de un verbal sumario no se pudieron emitir condenas (…), en ese primer proceso se determinó sí, que había existido el cobro excesivo de intereses pero, aunque la primera instancia [adelantada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga] sí se dispusieron condenas a favor de la parte demandante, la 6Radicación n.° 109401 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia revocó esa decisión pero no por un criterio matemático, no por un criterio financiero [u otro] que analizara de fondo la cuestión, sino esencialmente porque ese trámite no era apto para emitir condena, así quedó perfectamente claro en esa oportunidad, e inclusive este tribunal en su momento emitió sentencia de tutela que pretendía se emitieran esas condenas, pero la Corte Suprema de Justicia revocó esa decisión y dejó en claro en ese momento, que las condenas que se emitieron en primera instancia y que en segunda instancia se revocaron, pues no podían ser emitidas dentro de ese específico proceso, sino que tenían que ser objeto de un trámite, en ese momento ordinario, hoy verbal. Acto seguido, refirió que: [...] efectivamente existe una decisión judicial previa debidamente ejecutoriada, en donde se dice que hubo cobro excesivo de intereses, pero el tema de las
hoy verbal. Acto seguido, refirió que: [...] efectivamente existe una decisión judicial previa debidamente ejecutoriada, en donde se dice que hubo cobro excesivo de intereses, pero el tema de las condenas no fue objeto de la cosa juzgada como en efecto lo dijo el juez de primera instancia, sencillamente y así queda muy claro al observar el contenido de estas decisiones, ese aspecto no podía ser tocado bajo ese criterio en esa oportunidad, por lo tanto nada le impedía a la demandante en este caso, perseguir, ahora sí por la vía correcta, o por la vía adecuada, el rembolso de las sumas a las que consideraba tener derecho por virtud de ese cobro excesivo de intereses. Entonces, sí, a pesar de que pudiera pensarse desde un primer punto de vista de que existe un contrasentido al admitir de que existió cosa juzgada pero al mismo tiempo volver sobre el punto de las condenas, cuando lo miramos en detalle, no basta mucho esfuerzo interpretativo para darse cuenta de que, en efecto, lo que fue materia de la cosa juzgada fue el cobro excesivo de intereses pero no hubo ninguna condena que pudiera ser objeto de cosa juzgada, no fue ese el objeto de ese proceso […] Así las cosas, concluyó que sería un contrasentido grande, decirle a la parte demandante que no tenía derecho a las condenas porque allá en ese primer proceso ya se debatieron cuando no era cierto, pues lo que simplemente se estableció fue que hubo el cobro excesivo de intereses, y había que decir que en ese específico aspecto, si bien realmente no había
primer proceso ya se debatieron cuando no era cierto, pues lo que simplemente se estableció fue que hubo el cobro excesivo de intereses, y había que decir que en ese específico aspecto, si bien realmente no había sido materia del recurso, si se atendían a los reparos y a la sustentación que se hizo, por lo que nada se desvirtuaba en torno a ese tópico lo que era la cuenta en sí y el cobro en efecto de los intereses que se dio, venía pacífico a segunda instancia. Entonces, este primer argumento en torno a la existencia de una cosa juzgada no era avalado por esa corporación, porque en efecto no hubo un juzgamiento de esa cuestión con los alcances que tiene semejante instituto jurídico que por supuesto es de orden público. 7Radicación n.° 109401
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Por tales motivos, el colegiado confirmó el proveído de primer grado y, adicionalmente, dispuso actualizar la condena a la fecha. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó el pronunciamiento del 1º de agosto de 2024 y adoptó la decisión que hora se censura. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 109401
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9