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CSJ - STL152-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL152-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL152-2023 Radicación n.° 100655 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DENIS EVANGELISTA ARTEAGA GENES contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso declarativo n.° 2019-00158.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada.

Manifestó que el abogado Guillermo del Cristo Preciado Lorduy lo representó en un proceso ejecutivo a continuación de uno deRadicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 responsabilidad civil extracontractual que le fue favorable a sus pretensiones; trámite en el que el profesional del derecho «omitió cumplir con su deber como abogado», razón por la cual promovió proceso verbal contra aquél para que se le condenara a pagar los perjuicios

cumplir con su deber como abogado», razón por la cual promovió proceso verbal contra aquél para que se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados por la suma de $461.073.482,42 (valor aprobado en la liquidación del coercitivo, más los intereses), a partir del 7 de septiembre de 2016. Dijo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el 11 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones; contra esa determinación el demandado interpuso recurso de apelación y, el 26 de abril de 2022, la colegiatura accionada revocó, con el argumento de que no se probó el daño reclamado; indicó que formuló recurso extraordinario de casación y, por auto de 24 de junio de 2022, fue negado por «insuficiencia de la cuantía del interés para recurrir».

Por lo expresado, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia dicta el 26 de abril de 2022 y toda la actuación posterior que dependa de tal proveído» y se ordene a la colegiatura accionada que se pronuncie nuevamente sobre la alzada interpuesta por el demandado, «pero conforme a los lineamientos que se fijen en la sentencia que decida esta acción constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 18 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, notificó a la autoridad convocada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 100655

Civil admitió la tutela, notificó a la autoridad convocada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 100655

SCLAJPT-03 V.00

En el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Montería indicó que:

Con el debido respeto por las decisiones de mis superiores funcionales, debo señalar que, en el caso sometido a estudio se configuran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como lo señala el actor. En cuanto a las causales específicas, reiterando el debido respeto, considero se consagra un yerro en el fallo cuestionado, en tanto que, el Tribunal quiebra la sentencia de primera instancia, al considerar (Pág. 17 y 18 del fallo de segunda instancia): “... mal hizo el Juzgador de primera instancia, en haber hecho apreciaciones en torno a la pérdida de la oportunidad o chance, como modalidad de daño y prueba del mismo que abarca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el ámbito de la responsabilidad contractual. Lo dicho, en razón a que no es acertado, en este caso, hacer referencia a ello desde ese prisma en la prueba y calificación configurativa de especie de daño autónomo, el cual, en gracia de discusión, se suma a que la sentencia de primera instancia, se torna incongruente al haberse condenado con fundamento al daño en mención, esto porque la parte

sentencia de primera instancia, se torna incongruente al haberse condenado con fundamento al daño en mención, esto porque la parte accionante, no pidió condena por daño dimanado de la pérdida de oportunidad y, no es relacionado en ítem alguno, como especie de daño. Sin embargo, en el fundamento fáctico número 4, de la demanda que dio origen al proceso cuestionado y por ende a la sentencia objeto de reproche por el actor, éste señala: “Como consecuencia de lo anterior, mi poderdante perdió la oportunidad de que se le cancelaran el valor de los perjuicios que se le habían ocasionado...” Así las cosas, la Sala toma una decisión pretermitiendo lo alegado por el accionante. Luego, transcribió apartes de la sentencia de segundo grado y concluyó: Es decir, como quiera que, desconoció el alegato de la pérdida de oportunidad, ahora alega la imposibilidad de hacer efectivo el pago reclamado, ante la no prueba de capacidad económica, para el momento, de la parte demandada, desconociendo que, lo que se reprocha precisamente es la pérdida de la oportunidad de hacer efectivo el pago, ya fuese en ese momento o en uno posterior, teniendo en cuenta que el patrimonio de la demandada es una bolsa la cual puede llenarse de activos en cualquier momento. Realizando además una consideración desatinada, en cuanto a la prescripción del título ejecutivo, señalando que, debía el actor intentar nuevamente la acción y esperar a que le

la cual puede llenarse de activos en cualquier momento. Realizando además una consideración desatinada, en cuanto a la prescripción del título ejecutivo, señalando que, debía el actor intentar nuevamente la acción y esperar a que le 3Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 propusieran la excepción, es decir, debía someterse al alea de si le proponen o no la excepción. Por último, comparte este servidor, la consideración de su superior funcional inmediato, de que el juramento estimatorio no es la prueba del daño sino de su quantum, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que: […] en la providencia objeto de censura constitucional y que fuera proferida por esta instancia, se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem, por tanto, la mera circunstancia de que el promotor no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del hoy tutelante al interior del proceso con rad. 23-001-31-03002-2019-0015801Fol. 162-21. El demandado en el juicio criticado, Guillermo Preciado Lorduy, aseveró que al tutelante no se le vulneraron los derechos superiores porque la autoridad accionada actuó con apego a las normas que regulaban el asunto y con soporte en las pruebas recaudadas y controvertidas. Que

aseveró que al tutelante no se le vulneraron los derechos superiores porque la autoridad accionada actuó con apego a las normas que regulaban el asunto y con soporte en las pruebas recaudadas y controvertidas. Que realizó las gestiones tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia base de la ejecución, sin que se pudiera lograr el cometido debido a las medidas cautelares que pesaban sobre los ejecutados. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado por ausencia del presupuesto de inmediatez, pues consideró que desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, 26 de abril de 2022 y la interposición de la tutela, 15 de noviembre siguiente, transcurrieron más de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN

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El accionante impugnó; para tales efectos, indicó que: En el presente caso se ha aplicado en forma ciega el rasero de los seis meses y no se ha dedicado una sola línea a analizar la razón por la cual la tutela no pudo ser presentada antes, que no fue otra que la interposición del recurso extraordinario de casación […] En síntesis, el plazo pretoriano de los 6 meses corren a partir del 25 de junio de 2022 fecha en que se denegó la concesión de la casación, y si ello es así, la acción constitucional fue radicada en tiempo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

la casación, y si ello es así, la acción constitucional fue radicada en tiempo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del estado social de derecho; igualmente se ha explicado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y por el respeto al principio de autonomía judicial garantizada en la Carta Política; por tanto, 5Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 para que proceda dicho mecanismo, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición y, otros específicos, que se encaminan a la procedencia

para que proceda dicho mecanismo, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición y, otros específicos, que se encaminan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en consecuencia, ordenar a dicha autoridad que «se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, pero conforme a los lineamientos que se fijen en la sentencia que decida esta acción constitucional». La Sala de Casación Civil declaró improcedente el asunto, por cuanto consideró que, desde la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto de reproche, transcurrieron más de 6 meses; la parte interesada impugnó y recalcó que contra esa decisión se interpuso recurso de casación y fue negado el 24 de junio de 2022. En efecto, revisado el expediente se observa que Arteaga Genes interpuso recurso de casación, que fue negado por falta de interés económico para recurrir, mediante proveído del 24 de junio de ese año, notificado por anotación en estados el 28 de junio de 2022 (archivo n.° 8 del expediente digitalizado); de ahí que, es esta la última actuación

notificado por anotación en estados el 28 de junio de 2022 (archivo n.° 8 del expediente digitalizado); de ahí que, es esta la última actuación adelantada en el trámite reprochado y, por tanto, desde la cual se debe contabilizar el término de los seis meses para acudir a la acción de tutela; entonces, teniendo en cuenta que esta se radicó el 16 de noviembre siguiente, es evidente que no había transcurrido dicho plazo, lo que permite 6Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 abordar de fondo el estudio del asunto, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad para dicho análisis. En aquello oportunidad, para resolver el conflicto, la colegiatura fijó como problemas a resolver los siguientes: «(i) determinar si erró el A Quo al declarar el incumplimiento contractual por parte del demandado Guillermo Del Cristo Preciado Lorduy, y, según el caso, (ii) establecer si yerra el Juzgador de primer grado en el fundamento del monto de la condena irrogada». Luego, estudió el contrato de mandato y los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. Sobre el segundo, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y dijo que: La responsabilidad civil contractual, ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. El Código Civil, regula las consecuencias del incumplimiento en materia contractual, en el título XII que se ocupa “del efecto de las obligaciones”. La responsabilidad contractual, presupone la existencia y validez de un pacto

incumplimiento en materia contractual, en el título XII que se ocupa “del efecto de las obligaciones”. La responsabilidad contractual, presupone la existencia y validez de un pacto jurídico ajustado entre dos o más sujetos de derecho; una desatención total o parcial de los compromisos adquiridos por uno de los extremos; así como la presencia de un detrimento derivado de tal acontecer; y el nexo causal entre tal omisión y su resultado. Ello es así porque los contratos válidos son ley para las partes (art. 1602 C.C.), quienes desde el momento de su perfección quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados. Después, se refirió al contrato de mandato, de cuyo acto jurídico es del que se deprecaba el incumplimiento por parte del profesional de derecho demandado e indicó que: Sobre el contrato de mandato, se tiene que es aquel por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Tal acuerdo, por ser de naturaleza consensual, 7Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 atendiendo al artículo 2150 del C. Civil, se perfecciona con la sola aceptación, expresa o tácita del mandatario, bastando así con adelantar cualquier acto encaminado a su ejecución para que se constituya y perfeccione. El mandato puede ser gratuito o remunerado, aspecto sobre el que la jurisprudencia1 ha explicado: […] Siendo que el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de

encaminado a su ejecución para que se constituya y perfeccione. El mandato puede ser gratuito o remunerado, aspecto sobre el que la jurisprudencia1 ha explicado: […] Siendo que el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados, es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato (VID. Corte Suprema De Justicia sentencia SL10220-2017 de 12 de julio de 2017). El colegiado explicó que en este caso no se controvertía la existencia del referido contrato, sino que la crítica del demandado se centraba en la pretensión del demandante de declarar civilmente responsable al abogado convocado por el incumplimiento a dicho acuerdo de voluntades, para lo cual reseñó lo alegado por el recurrente en el sentido de que: […] el desistimiento tácito decretado por el Juzgado, no tuvo como fundamento la negligencia de su mandante, si no el paso objetivo del tiempo, dado que éste no podía hacer más, para cristalizar su labor de cobro, considerando el recurrente, que si el desistimiento tácito no se hubiere dado, la misma suerte hubiese corrido el proceso ejecutivo y, que, la causa determinante del fracaso del cobro ejecutivo, lo fueron la ineficacia de la policía para aprehender el vehículo y el estado de insolvencia que presentan los ejecutados.

hubiese corrido el proceso ejecutivo y, que, la causa determinante del fracaso del cobro ejecutivo, lo fueron la ineficacia de la policía para aprehender el vehículo y el estado de insolvencia que presentan los ejecutados.

Señalando, además, que ninguna oportunidad de cobro perdió el accionante con el decreto de desistimiento tácito del proceso, pues desde antes era evidente la carencia de posibilidades de efectividad de la acción ejecutiva y la posibilidad que tenía el actor para reintentar su acción seis meses después. Para resolver este aspecto, el tribunal indicó que no había discusión frente a las gestiones adelantadas por el abogado Guillermo del Cristo Preciado Lorduy, quien una vez asumió el mandato y, después de la orden de seguir adelante con la ejecución, se limitó a intentar hacer efectiva una medida cautelar que ya había sido decretada sobre el vehículo de placas UYM-554; 8Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 […] sin que se haya podido consumar la misma a través de la aprehensión del rodante, siendo que ulterior a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, descuella a folio 208, la liquidación del crédito que fuese presentada en data 23 de agosto de 2016, que, como bien lo indica el A Quo, posterior al proveído adiado 15 de septiembre de 2015, a través del cual fue modificada por el Juzgado la liquidación del crédito a la suma de$461.073.482, no se percibe ninguna diligencia realizada por el abogado Preciado Lorduy, en la que haya ejercido el poder conferido. Que, ante dicha inactividad, el 11 de diciembre de 2018, el juzgado

ninguna diligencia realizada por el abogado Preciado Lorduy, en la que haya ejercido el poder conferido. Que, ante dicha inactividad, el 11 de diciembre de 2018, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia que no fue recurrida por el apoderado del demandante, frente a lo cual el colegiado analizó: Ahora, no se comparte el argumento del apoderado judicial de la parte accionada en este reparo, dado que el vaticinar con las resultas del proceso de que terminaría en efectos infructuosos del cobro asimilándolo en paralelo a los de la terminación por desistimiento tácito, no puede ser enarbolado como subterfugio para haber empleado una displicencia hacía él, por ese lapso de inactividad. Ciertamente, dado el fundamento intrínseco de la institución, no se puede considerar que la terminación del proceso por desistimiento tácito, se equipare simplemente al paso del tiempo, sin calificarse en que el mismo, bien puede ocurrir con ocasión a incuria de las partes en el impuso procesal, pues la inactividad procesal, posterior a la presentación de la liquidación del crédito, del profesional del derecho Preciado Lorduy, como apoderado judicial de la parte interesada en la ejecución de la suma de dinero representada en una sentencia condenatoria a su favor, fue la que generó la declaratoria de desistimiento tácito, lo que implicó la terminación del proceso ejecutivo e indica esto una actitud de pasividad y negligencia en ese tiempo en que se configuró la institución procesal ejusdem. Tampoco resulta valido, aún en caso de probarse -punto que no ocurrió en el

indica esto una actitud de pasividad y negligencia en ese tiempo en que se configuró la institución procesal ejusdem. Tampoco resulta valido, aún en caso de probarse -punto que no ocurrió en el sub examineque pueda actuarse con desidia en el proceso, dado el conocimiento que tiene su mandante referente a una alta probabilidad de un resultado negativo en su pretender, por sostenerse que la parte ejecutada se encontraba insolvente o por no haberse podido perfeccionar una cautela, indistintamente también de que el mandato judicial se estuviese haciendo a título gratuito, como lo reconocen las partes. Ante ese panorama de nebulosidad, en que insiste el demando (sic) haber renunciado al acto de apoderamiento y no simplemente haberlo dejado a su suerte, generando las consecuencias de ineficacia de los efectos sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad, que para este caso, concierne a la prescripción de la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial, bien pudo el entonces litigante, haber desplegado actuaciones que tienen la entidad suficiente para impedir la configuración del 9Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 desistimiento tácito, como es la actualización del crédito o abogar por el decreto y/o consumación de otras cautelas, certificación, constancia u oficios, que pueden resultar útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el proceso. (Vid. Sentencias C.S.J. STC7437-2020, STC7671-2020).

pueden resultar útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el proceso. (Vid. Sentencias C.S.J. STC7437-2020, STC7671-2020). Luego, el tribunal se refirió a los argumentos del recurrente e indicó: En otros puntos, repara el apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, que se consideró equivocadamente que con la prestación del juramento estimatorio en el genitor y su no objeción, quedaba ipso jure demostrada, no solo la cuantía del daño, sino también su causación. Que no obstante la estimación juratoria del monto de los perjuicios reclamados con la demanda, correspondía al promotor, en este caso, al señor DENIS ARTEAGA, satisfacer tal carga como requisito sine qua non, para la obtención de una sentencia favorable, brillando, pues, por su ausencia, la prueba idónea de la causación del daño alegado como elemento axiológico de la demanda; que no se podía sobredimensionar el alcance del juramento estimatorio prestado, acogiéndolo a pie juntillas sin fundamentar su valor intrínseco o de fondo. Que en el sub lite, se está ante un mandato consensual y gratuito, el que para los efectos patrimoniales perseguidos por la parte actora, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1604 de la obra sustantiva civil, en cuanto habiéndose beneficiado de él, solo el señor ARTEAGA, el abogado PRECIADO, solo estaría obligado a responder patrimonialmente en los eventos de culpa grave o lata y no en los de culpa leve, tal lo dijo el A Quo.

beneficiado de él, solo el señor ARTEAGA, el abogado PRECIADO, solo estaría obligado a responder patrimonialmente en los eventos de culpa grave o lata y no en los de culpa leve, tal lo dijo el A Quo. Igualmente, por la relación de sus proposiciones, asevera que se citó superfluamente por parte del Juez singular, la teoría de la oportunidad, pues no realizó una estimación probabilística del éxito de la acción ejecutiva en comento y, consecuencialmente, a establecer a su arbitrio, con base en ello, la cuantía de su condena. Que el juez debe acudir adicionalmente a la aplicación de la teoría de la prosperabilidad o juicio de juicio, siendo que ello conlleva a afirmar, en este caso, que el decreto de desistimiento tácito, no fue la causa del no pago de la indemnización de la condena, sino de que el señor Denis Arteaga Genes, no pudiera por el término de ley, proseguir con su estéril tarea de cobranza por la vía ejecutiva judicial, de lo cual él era consciente, por lo que antes le había manifestado a su abogado que allí no había nada que hacer, pues ambos habían constatado que los ejecutados se habían colocado en condición de insolvencia. Que el fracaso del mentado proceso ejecutivo, tuvo como evidentes y únicas causas la ineficacia de la labor de la Policía de Carreteras, para materializar la medida de secuestro del vehículo y el estado de insolvencia de los deudores, más no propiamente, la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para desatar tales disquisiciones, la Sala Civil Familia del Tribunal

medida de secuestro del vehículo y el estado de insolvencia de los deudores, más no propiamente, la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para desatar tales disquisiciones, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería retomó el concepto del contrato 10Radicación n.° 100655 SCLAJPT-03 V.00 de mandato y manifestó «en el mandato existen unas obligaciones contractuales implícitas, lo cual conlleva a que no sólo se cumplan con las obligaciones que hayan sido expresamente pactadas sino con todas aquellas que implícitamente emanen del mismo, con fundamento en que el artículo 1603 del Código Civil» y adujo que, en este caso, el contrato fue consensual y de carácter gratuito, como fue aceptado por las partes: […] empero, en este caso, ello no denota que como éste le reportaba solo beneficio al acreedor, no se le pueda atribuir responsabilidad en grado de culpa grave al recurrente, pues si bien, es menos estricta, eso no significa su exoneración cuando la actuación de parte pueda calificarse en grado sumo de culpa grave, por la falta en el cuidado que aun las personas de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios como lo indicó el A Quo, acorde al artículo 63 del Código Civil, y no que indefectiblemente tenga que calificarse la conducta como de culpa leve, por el incumplimiento en el contrato de mandato como lo sugiere el recurrente. […] Lo que quiere decir, que, muy a pesar de que el contrato haya sido a título gratuito, eso no exonera de responsabilidad en la indemnización, si se acredita

mandato como lo sugiere el recurrente. […] Lo que quiere decir, que, muy a pesar de que el contrato haya sido a título gratuito, eso no exonera de responsabilidad en la indemnización, si se acredita que en verdad su culpabilidad se funda en tal grado que se equipara a la falta en el cuidado que aun las personas de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, claro está, esto aunado con los demás requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil contractual. Entonces, la colegiatura aseveró: Es por ello, que previo a que se pueda calificar o no tal culpabilidad, resulta menester por parte de la Sala, centrarse indispensablemente en la acreditación del daño irrogado, donde se tiene que hacer la acotación, en este elemento, de que mal hizo el Juzgador de primera instancia, en haber hecho apreciaciones en torno a la pérdida de la oportunidad o chance, como modalidad de daño y prueba del mismo que abarca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el ámbito de la responsabilidad contractual. Lo dicho, en razón a que no es acertado, en este caso, hacer referencia a ello desde ese prisma en la prueba y calificación configurativa de especie de daño autónomo, el cual, en gracia de discusión, se suma a que la sentencia de primera instancia, se torna incongruente al haberse condenado con fundamento al daño en mención, esto porque la parte accionante, no pidió condena por daño dimanado de la pérdida de oportunidad y, no es relacionado en ítem alguno, como especie de daño.

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dimanado de la pérdida de oportunidad y, no es relacionado en ítem alguno, como especie de daño.

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Entonces, el desacierto se debe a que la pérdida de oportunidad, se constituye de cara a la responsabilidad, en un indicio de nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa, mas no es la prueba del daño mismo. No se puede confundir el daño y correlación de imputación entre ésta con la culpabilidad. Y, a renglón seguido, citó apartes de la sentencia CSJ SC562-2020 y precisó que la decisión de primer grado era incongruente cuando se refirió a la tesis de la pérdida de la oportunidad porque el demandante «no pidió condena por daño dimanado de la pérdida de oportunidad y, no es relacionado en ítem alguno, como especie de daño»; pero a la vez, dijo que: El desacierto se debe a que la pérdida de oportunidad, se constituye de cara a la responsabilidad, en un indicio de nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa, más no es las (sic) prueba del daño mismo. No se puede confundir el daño y la correlación de imputación entre esta con la culpabilidad. Y, después, adujo que: La tendencia, acorde a la proposición que se esbozó al comienzo, es encaminada por parte del accionante a la acreditación de la conducta culposa del demandado, sin embargo, no se acredita el daño que pueda justamente

por parte del accionante a la acreditación de la conducta culposa del demandado, sin embargo, no se acredita el daño que pueda justamente correlacionarse con dicha conducta culposa. No se demuestra el daño del cual pueda hacerse el razonamiento indiciario propio del supuesto de hecho de la pérdida del instrumento de pago de la ejecución de la indemnización reconocida y representada en la suma dineraria contenida en sentencia judicial. No se prueba una capacidad económica de la parte demandada, en el proceso ejecutivo que culminó con desistimiento tácito, que permita colegir que, de cara a seguir con la ejecución, hubiese resultado cabalmente próspero el pago de la obligación, aunado a que tampoco se comprueba que esté consolidada la prescripción que se aduce por la parte demandante y que pueda entenderse cercenado el instrumento ejecutivo para la efectividad de la sentencia, pues, para este caso, no basta con solo comparar extremos temporales, dado que, recuérdese, la prescripción es renunciable y de cara a un nuevo proceso ejecutivo, debe ser alegada y no puede ser reconocida de oficio p

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