CSJ - STL1520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1520-2020 Radicación no 87827 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la
SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
-BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al «precedente
1Radicación no 87827 jurisprudencial», a la defensa, a la «primacía de la constitución» y a la «aplicación de la ley civil y comercial» , los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, expuso que los señores José María Díaz Tibaduiza, María Elvira Mendoza, Juan Antonio, Clara Inés, Julio Alberto, Ligia Amparo, Ana Milena, Fredy Martin, José Ricardo, Olga Lucía y Fabio Iván Díaz Mendoza, promovieron en su contra y la de otros, proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le
Ricardo, Olga Lucía y Fabio Iván Díaz Mendoza, promovieron en su contra y la de otros, proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Soacha, quien mediante sentencia del 10 de abril de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó de forma oral ante el Juez de primer grado; empero alegó que la cuestionada Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le notificó en debida forma la fecha y hora señalada para la práctica de la audiencia de sustentación y fallo, lo que conllevó su inasistencia y por ende, la deserción de la alzada, con auto del 17 de octubre de 2018. Explicó que aun cuando requirió la «nulidad y revisión de constitucionalidad», de las actuaciones, lo cierto es que, tal solicitud fue negada con proveído del 3 de julio de 2019; decisiones contra las cuales interpuso acción de tutela, siendo negada con proveído del 26 de agosto de 2019, confirmada por esta Sala de Casación Laboral, el 2 de octubre de igual calenda. 2Radicación no 87827 Reprochó la tutelista, la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, pues en su sentir, al interior del proceso acreditó la
octubre de igual calenda. 2Radicación no 87827 Reprochó la tutelista, la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, pues en su sentir, al interior del proceso acreditó la existencia de un contrato de comodato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Carbones Esperanza CTA, respecto de la explotación de la mina donde ocurrió el deceso del señor Jairo Nel Díaz Mendoza, por lo que afirmó que tal suceso al obedecer a un accidente laboral, no daba lugar a la responsabilidad frente a terceros, razón por la cual debió ser absuelta, de las pretensiones incoadas en su contra. Por demás, cuestionó las decisiones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 17 de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró desierto el recurso de apelación, como la providencia del 3 de julio de 2019, mediante la cual se negó la nulidad deprecada; lo anterior, con fundamento en que fue indebidamente notificado de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, así como la declaratoria de desierto del recurso de alzada ante su inasistencia a dicha diligencia, lo que conllevó a que quedara en firme la sentencia del 10 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello,
sentencia del 10 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, requirió «que se declare que el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha «no tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas»; así mismo, «que se tenga en cuenta la existencia del contrato de comodato dentro del expediente entre las empresas Colombiana de Minerales S.A.S, y 3Radicación no 87827 Cooperativa de Trabajado Asociado Cta; y, finalmente requirió «hacer control de legalidad al proceso y se conceda la nulidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, las autoridades cuestionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que la acción de tutela
asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que la acción de tutela carecía de vocación de prosperidad, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra las decisiones de fecha 18 de octubre y 3 de julio de 2018, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo: (…) ya fueron objeto de debate constitucional ante esta misma Sala, siendo emitida la respectiva sentencia de tutela el 2 de agosto pasado (STC11384-2019), con que se negó el 4Radicación no 87827 amparo solicitado, luego de advertirse que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones cuestionadas al Tribunal convocado, comoquiera que las mismas fueron cimentadas en criterios de razonabilidad, en punto de la interpretación normativa y jurisprudencial de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en las causales taxativas de que trata el canon 133 ibídem. Así mismo, impugnado lo resuelto, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte ratificó el fallo mediante proveído del 2 de octubre pasado (STL13564-2019) (…). Finalmente, en cuanto al cuestionamiento endilgado a la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiaridad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiaridad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 107 a 108, en virtud del cual insiste en su solicitud de resguardo; para lo cual expuso que agotó todas las herramientas jurídicas a fin de debatir la sentencia de primer grado, empero que dicho recurso de apelación fue declarado desierto por parte del Tribunal cuestionado, razón por la cual peticiona el estudio de fondo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
5Radicación no 87827 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, así mismo, cuestionó las decisiones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 17 de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró desierto el recurso de apelación, como la providencia del 3 de julio de 2019, mediante la cual se negó la nulidad y revisión constitucional del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra. 6Radicación no 87827 Ahora bien, revisadas las actuaciones que comportan el expediente, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, por lo que pasa a decirse: La sociedad accionante Colombiana de Minerales S.A.S., previa a la presente súplica constitucional, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en razón a que consideró lesivas a sus garantías constitucionales, las providencias de fecha
S.A.S., previa a la presente súplica constitucional, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en razón a que consideró lesivas a sus garantías constitucionales, las providencias de fecha 18 de octubre y 3 de julio de 2018, en virtud de las cuales la autoridad censurada declaró desierto el recurso de alzada ante la insistencia de la sociedad a la audiencia de sustentación y fallo, así mismo como la negativa de la nulidad y la solicitud de revisión constitucional del proceso, respectivamente. De la citada acción de tutela, conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia STC11384-2019 del 2 de agosto de 2019, negó la solicitud de resguardo, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 2 de octubre del pasado año, con proveído STL13564-2019. Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en esa oportunidad el amparo deprecado. 7Radicación no 87827 Bajo el contexto referido, esta Sala debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo
deprecado. 7Radicación no 87827 Bajo el contexto referido, esta Sala debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima. En cuanto al tema de la cosa juzgada constitucional, en decisiones precedentes, como la STL4810-2016, esta Corporación ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede
conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) 8Radicación no 87827 Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez constitucional mediante
contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez constitucional mediante sentencias del 2 de agosto de 2019, confirmada el 2 de octubre de igual año, circunstancia que impone la confirmación del fallo impugnado, respecto de este tópico. Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, o invocar nuevas pretensiones, tal como lo pretende el impugnante, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Finalmente, es preciso indicar que, en cuanto al reproche endilgado contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, 9Radicación no 87827 no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la acción de amparo fue radicada el 25 de noviembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un año, siete meses y quince días, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se
conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
10Radicación no 87827 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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