CSJ - STL15200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15200-2022 Radicación n.° 99643 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que NAYID ALBEIRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SANDRA PATRICIA CARREÑO SILVA, en representación de los menores V.V.V. y G.G.G. 1 interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 14 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, GERMÁN JESÚS REMOLINA VARGAS y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 99643
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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Nayid Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño Silva, en representación de los menores V.V.V. y G.G.G. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de los derechos
Sandra Patricia Carreño Silva, en representación de los menores V.V.V. y G.G.G. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de los derechos fundamentales de sus agenciados al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que en favor de sus hijos suscribieron un contrato de compraventa con María del Carmen Martínez de Leal, el cual protocolizaron mediante escritura pública n.º 2342 de 18 de julio de 2014 en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga y que tenía por objeto adquirir el inmueble identificado con matrícula n.º 196-10391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Afirmaron que iniciaron proceso reivindicatorio contra Germán de Jesús Remolina Vargas, con el fin de que les fuera reintegrado el mencionado predio, quien, a su vez, los demandó en reconvención con el objeto de obtener la nulidad del mencionado negocio jurídico, con ocasión a que «el poder para suscribir la escritura en nombre de la vendedora carece de requisito de legalidad, así mismo, la firma no corresponde a la [de] quien en vida presuntamente lo habría otorgado». 2Radicación n.° 99643
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Narraron que el conocimiento el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, autoridad que
a la [de] quien en vida presuntamente lo habría otorgado». 2Radicación n.° 99643
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Narraron que el conocimiento el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, autoridad que accedió a la pretensión reivindicatoria, a través de providencia de 4 de mayo de 2018, decisión que el vencido en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas invocadas en el escrito inicial, en sentencia de 29 de agosto de 2022, tras considerar que los convocantes no eran legítimos y regulares titulares del derecho de dominio; luego, se trataba de una «falsa tradición». Censuraron la anterior determinación para lo cual indicaron que la vendedora tuvo la posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento, esto es, 25 de septiembre de 2014; luego, «pese a que el demandado […] refiere ser poseedor desde enero de 2001, […], esa solo operó desde el momento del óbito de la vendedora». Así mismo, indicaron que el entonces llamado a juicio «se desmiente» en la demanda de reconvención, al aducir que las escrituras de compraventa están viciadas de nulidad y por esa razón la dueña y poseedora del inmueble seguía siendo Martínez de Leal, pues al afirmar que existe una «supuesta falsificación de las firmas, situación que no probó»,
las escrituras de compraventa están viciadas de nulidad y por esa razón la dueña y poseedora del inmueble seguía siendo Martínez de Leal, pues al afirmar que existe una «supuesta falsificación de las firmas, situación que no probó», se puede concluir que él no era el poseedor al momento de la compraventa. Por otra parte, refirió que de conformidad con lo previsto en los artículos 950 y 951 del Código Civil «se puede 3Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 reivindicar quien tenga la propiedad plena o nuda o aunque no se pruebe el dominio». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendieron que se dejen sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de agosto de 2022, para que , en su lugar -se extrae-, se dicte una en remplazo en la que se confirme la de primer grado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, a Germán Jesús Remolina Vargas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 20011-31-89-001-2015-00100-00, con el fin de que
Aguachica, a Germán Jesús Remolina Vargas y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 20011-31-89-001-2015-00100-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica indicó que ese despacho judicial fue creado mediante acuerdo PCSJA20-11652 de 20 de octubre de 2020 y anteriormente funcionaba como Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica. 4Radicación n.° 99643
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A su vez, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su determinación. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica narró que el asunto que se censura era del conocimiento del extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, mismo que se transformó en aquel de especialidad penal. Narró las etapas procesales que se surtieron en el proceso que se critica e indicó que la devolución del expediente por parte del tribunal se hizo al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera
Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
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Así mismo, manifestaron que la autonomía judicial no es totalmente absoluta e insistieron en que el demandado no logró probar la posesión del predio objeto de litis.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de los menores representados al emitir la providencia de 29 de 6Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nayid Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño Silva, en representación de los menores V.V.V. y G.G.G. se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes principales y demandados en reconvención en el asunto que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la 7Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitió la sentencia que se denuncia -29 de agosto de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela - 2 de septiembre de 2022-, transcurrieron 3 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues no se cumplía con la cuantía para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal 8Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual
fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la 9Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por afirmar que, de las pruebas obrantes en el plenario, esto es, el folio de matrícula inmobiliaria y los títulos traslaticios de dominio se evidenciaba que los demandantes «no ostentan la calidad de propietarios del bien que se pretende recuperar a través de la acción reivindicatoria», de ahí que sus pretensiones estaban llamadas al fracaso. A continuación, transliteró el contenido de los artículos 762 y 946 del Código Civil e indicó que la acción reivindicatoria buscaba obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquel, quien se reputa dueño hasta que llegue otra persona que demuestre un mejor derecho. Así mismo, mencionó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para invocar dicha acción se deben cumplir
señorío por parte de aquel, quien se reputa dueño hasta que llegue otra persona que demuestre un mejor derecho. Así mismo, mencionó que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para invocar dicha acción se deben cumplir los siguientes requisitos: «a) dominio en el demandante ; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el opositor» (negrilla original). En ese contexto, precisó: 10Radicación n.° 99643
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Bajo esa óptica es evidente que la parte demandante, ni por asomo de duda, ostenta o puede ostentar la calidad de propietaria del bien objeto de reivindicación, siendo ineludible citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un proceso de semejantes características: “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre este gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos
sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión est á privado con el poseído por el demandado" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 11786-2016 de 26 de agosto de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco). En este orden de ideas, es preciso cotejar en el caso en concreto si los demandantes son propietarios del bien, siendo prueba permanente de tal circunstancia el folio de matrícula inmobiliaria, en este caso, el 196-10391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que específicamente en su anotación No. 5 indica una compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral, señalando, además, al comprador como titular de dominio incompleto, derecho derivado del negocio contenido en la escritura pública 02342 del 18 de julio de 2014, otorgada en la Notaría Décima de Bucaramanga por valor de $ 82.418.000, especificando paladinamente “falsa tradición”, mediante la cual MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE LEAL le vende a GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, a DANNA
VALENTINA RODRIGUEZ CARREÑO y a SIMON.RODRIGUEZ
tradición”, mediante la cual MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE LEAL le vende a GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, a DANNA VALENTINA RODRIGUEZ CARREÑO y a SIMON.RODRIGUEZ CARREÑO. Es decir que tal como se señala en el libelo de postulación “adquiri unas mejoras construidas sobre la casa deó́ habitación reseñada con amplitud en la demanda, empero, jamás ostentó ni desplegó derecho alguno de dominio (negrilla original). De ahí, aseguró que los demandantes no demostraron la calidad de propietarios del bien objeto de litis, pues a su favor solo se trasladaron mejoras construidas sobre un inmueble de propiedad de la vendedora, mas no el dominio en los términos del artículo 669 del Código Civil, razón por la cual no se encuentran legitimados para adelantar la acción reivindicatoria. 11Radicación n.° 99643
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Por otro lado, refirió que si bien el artículo 951 ibidem prevé que quien no demuestre la propiedad puede adelantar la acción en mención, lo cierto es que «dentro de la demanda presentada, las pretensiones no se dirigen sobre ese tópico, sino que hacen referencia directa al dominio pleno y absoluto sobre el bien, presupuesto que conforme se ha reseñado no se encuentra acreditado dentro del caso concreto». En ese orden, mencionó que el folio de matrícula allegado estaba organizado por columnas y «es evidente que la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los
En ese orden, mencionó que el folio de matrícula allegado estaba organizado por columnas y «es evidente que la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos que provienen del “non dominio”» , es decir, las que corresponden a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos, entre otros; luego, quienes allí se encuentren son aparentes titulares del derecho de dominio y no pasan de ser simples poseedores porque no hay verdadera tradición. Igualmente, el colegiado enjuiciado sostuvo que para sanear la falsa tradición se instituyó la Ley 1561 de 2012 la cual establece un procedimiento verbal especial cuya competencia recae en los jueces civiles municipales del lugar donde se encuentra ubicado el bien y, seguidamente resaltó: Por tanto, con ese propósito, advierte la sala que para el a quo el elemento denominado dominio en el demandante, el cual no precisó como parte esencial de la acción reivindicatoria, as loí́ hubiera informado en el fallo cuestionado, lo cierto es que no se acreditó, razón suficiente para derruir el fallo apelado y, en su lugar, revocarlo, para seguidamente, negar las pretensiones de la demanda por la ausencia de uno de los requisitos ineludibles que 12Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 le exige la ley al reivindicante, vale decir, el dominio y propiedad del bien objeto de la acción en cabeza del actor.
demanda por la ausencia de uno de los requisitos ineludibles que 12Radicación n.° 99643 SCLAJPT-12 V.00 le exige la ley al reivindicante, vale decir, el dominio y propiedad del bien objeto de la acción en cabeza del actor. Los anteriores pormenores son trascendentales enunciarlos, para significar que la pretensión reivindicatoria no fue negada sobre la base de haberse demostrado que la inscripción de falsa tradición estaba ajustada a derecho, sino como lo explicit ó el Tribunal, porque el modo de la tradición, en la forma prevista por el artículo 756 del Código Civil, no se acredit ó de manera plena, dado que, a pesar de hallarse inscrito el documento traslaticio esgrimido por la parte reivindicante, el mismo denotaba un dominio incompleto o falsa tradición. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente
se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n.° 99643
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 99643
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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