CSJ - STL15200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15200-2024 Radicación n.° 76808 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Marco Tulio Calle Pérez adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la SociedadRadicación n.° 76808
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la accionante, con el fin de que se declarara «ineficaz o inexistente» el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Y en consecuencia se ordenara a Colfondos a trasladar a Colpensiones todos los aportes que realizó con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados, los seguros previsionales y el porcentaje descontado para garantía de pensión mínima.
trasladar a Colpensiones todos los aportes que realizó con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados, los seguros previsionales y el porcentaje descontado para garantía de pensión mínima. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 12 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante MARCO TULIO CALLE PÉREZ, con CC […], el día 15 de julio de 1998, a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. con NIT 800.144.331-1 y representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, así como el posterior traslado a COLFONDOS S.A. con NIT 800.149.496-2 de fecha 4 de febrero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al demandante que en el término de quince (15) días después de ejecutoriada esta sentencia, suscriba solicitud de vinculación o formulario de afiliación según el caso a COLPENSIONES, quien a la vez deberá informarle sobre la forma de acceder a la pensión de vejez en el régimen que administra y una vez cumplida con dicha carga, radique en Colfondos S.A. constancia de la misma, para que sea trasladado el saldo de su cuenta.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar el saldo total existente
que administra y una vez cumplida con dicha carga, radique en Colfondos S.A. constancia de la misma, para que sea trasladado el saldo de su cuenta.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, según la selección voluntaria que efectúe el demandante, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, obligación esta que también se le impone a PORVENIR S.A. en caso de que no lo haya hecho con el saldo de la cuenta, estos tres conceptos deberán ser indexados desde el momento en que se descontaron y debidamente discriminados como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ y no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
2Radicación n.° 76808
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QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar la solicitud de afiliación que suscriba el demandante según su elección, y validar en su historia laboral las semanas que fueron cotizadas en el RAIS previo el recibo del saldo de la cuenta individual de ahorros de que trata el numeral tercero.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENI
R S.A., a favor de MARCO TULIO CALLE PÉREZ, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3’900.000).
R S.A., a favor de MARCO TULIO CALLE PÉREZ, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3’900.000).
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
OCTAVO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Narró que las partes apelaron la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de estas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , por lo que, en sentencia de 26 de julio de 2024 confirmó y modificó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante MARCO TULIO CALLE PÉREZ con CC […] el día 15 de julio de 1998 a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. con NIT 800.144.331-1, así como el posterior traslado a COLFONDOS S.A. con NIT 800.149.4962 de fecha 4 de febrero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por el señor MARCO TULIO
CALLE PÉREZ junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a
COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por el señor MARCO TULIO CALLE PÉREZ junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las
SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA
3Radicación n.° 76808 SCLAJPT-11 V.00 debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que
tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la información relacionada con las semanas por él cotizadas en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor
MARCO TULIO CALLE PÉREZ la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 21 de abril de 2020 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en noviembre asciende a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($63,208,032). COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 equivalente UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO. ($1.362.191) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado
UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO. ($1.362.191) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR ÍNDICE INICIAL INDEXACIÓN Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad QUINTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas. […] Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 27 de septiembre de 2024, no lo concedió. 4Radicación n.° 76808
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Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio»; comoquiera que no aplicaron la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible
sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional . Precisó que el fallo del Tribunal erró por cuanto «devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer
CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Afirmó que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador sino también de los jueces. Cuestionó que el Tribunal convocado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 5Radicación n.° 76808 SCLAJPT-11 V.00 de 2024 «pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín que emitan un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2024 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, David Alonso Ortiz Herrera « en mi
notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, David Alonso Ortiz Herrera « en mi calidad de apoderado del señor MARCO TULIO CALLE PEREZ [sic]» se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo facultara para actuar en su representación dentro de este trámite tutelar; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se refirió al trámite que se adelantó en esa instancia, defendió la legalidad de su decisión y agregó que: […] se destaca que en relación con la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, esta corporación al momento de efectuar el análisis en la providencia tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que regula y desarrolla este tema, citando entre otras, las sentencias SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022. Así, se concluyó que en el caso del señor MARCO TULIO CALLE PÉREZ se acreditan los presupuestos para CONFIRMAR Y ADICIONAR la decisión adoptada en 6Radicación n.° 76808
que en el caso del señor MARCO TULIO CALLE PÉREZ se acreditan los presupuestos para CONFIRMAR Y ADICIONAR la decisión adoptada en 6Radicación n.° 76808 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, haciendo énfasis en los acápites 327, 328 y 329 de la sentencia SU-107 de 2024. En la providencia se resalta que la Corte Constitucional enfatizó en el deber de información en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión, que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, conforme se concluyó en los numerales 317, 318, 319, 320 y 321 de la sentencia. Todo esto fue objeto de análisis en los acápites 6 y 7 de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión el pasado 26 de julio de 2024. […] En efecto, al momento de efectuar el análisis se tuvo en consideración la existencia del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su ratio decidendi (SU-068 de 2018) así como la postura que presenta la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. Igualmente, que el respeto al precedente está fundamentado en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima buscando entre otros, proteger a las personas frente a cambios arbitrarios de las reglas judiciales de decisión, es decir, de aquellas modificaciones que no están debidamente motivadas ni justificadas (SU 3802021).
a las personas frente a cambios arbitrarios de las reglas judiciales de decisión, es decir, de aquellas modificaciones que no están debidamente motivadas ni justificadas (SU 3802021). Por esta razón, ante la existencia de una clara diversidad de criterios entre las dos corporaciones frente al mismo tema y en ejercicio de la autonomía de la Sala de Decisión, en la providencia se presentaron las razones para apartarse del precedente vertido en la sentencia SU 107 de 2024 solo en relación con el aspecto referido a las sumas a trasladar a COLPENSIONES. Por tanto solicitó que la acción de tutela se negara. Finalmente informó que existen 8 tutelas que guardan relación con esta, que otras administradoras presentaron y que también se relacionan con la inaplicación de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU 107 de 2024, las cuales fueron declaradas improcedentes. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar improcedente la acción. 7Radicación n.° 76808
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si e l Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín vulneraron las garantías superiores de la accionante, al proferir las sentencias de 12 de abril y 26 de julio de 2024 respectivamente al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 8Radicación n.° 76808
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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de
8Radicación n.° 76808
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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 9Radicación n.° 76808
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76808
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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