CSJ - STL15201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15201-2022 Radicación n.° 99663 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER ARIAS ORTEGÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 15 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculadas la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS y las partes e intervinientes que pudieran verse afectados con las resultas de la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliécer Arias Ortegón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 99663
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al buen nombre, dignidad y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en los años 2005 y 2006 fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, pese a que han transcurrido 17 años, al consultar la página de la Rama Judicial todavía aparecen los
Judicatura de Caldas y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, pese a que han transcurrido 17 años, al consultar la página de la Rama Judicial todavía aparecen los datos que dan cuenta de dichas sanciones en los procesos con radicados n.º 17001-11-02-000-2005-00008-01 y 17001-11-02-000-2005-00244-01. Narró que elevó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que eliminara del sistema las anotaciones de los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra; no obstante, mediante comunicaciones de 19 de mayo y 2 de junio de 2022 se negó a hacerlo. Manifestó que lo anterior es violatorio de sus garantías superiores, pues cualquier persona que acceda a esa información «dudara (sic) de [su] rectitud y honorabilidad profesional», aunado a que ya pagó su «deuda» con la justicia disciplinaria y, pese a que es una situación que hace parte de su pasado, todavía sigue siendo de dominio público. 2Radicación n.° 99663
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que borre las anotaciones de los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra o, en su defecto, se limite la consulta a las autoridades judiciales.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que borre las anotaciones de los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra o, en su defecto, se limite la consulta a las autoridades judiciales. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de agosto de 2022 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, en proveído de la misma fecha, remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corte en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Así las cosas, mediante providencia de 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a las partes e intervinientes que pudieran verse afectados con las resultas de la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que mediante comunicaciones de 19 de mayo y 2 de junio de 2022 contestó la petición elevada por el actor dirigida a que se suprimieran las 3Radicación n.° 99663 SCLAJPT-12 V.00 anotaciones de los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra, para lo cual le informó las razones por las cuales no era viable acceder a su solicitud. Así mismo, indicó que el actor no tenía sanciones en el certificado de antecedentes disciplinarios, pues vencido el
en su contra, para lo cual le informó las razones por las cuales no era viable acceder a su solicitud. Así mismo, indicó que el actor no tenía sanciones en el certificado de antecedentes disciplinarios, pues vencido el término de caducidad de que trata el artículo 174 de la Ley 734 de 2022 se retiran las anotaciones de dichos certificados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la respuesta que la corporación convocada emitió al accionante es razonada y no es vulneradora de derechos fundamentales. Aunado a ello, precisó que no es viable eliminar la información registrada en las bases de datos de la página web de la Rama Judicial, pues es una herramienta «meramente informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional», aunado a que el actor puede solicitar la «armonización de sus datos (situación distinta a la restricción “al público el acceso a la información del proceso”)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que las razones que indicó el juez de primer grado para negar el amparo fueron desproporcionadas, pues se afecta su buen nombre «en tanto el mismo sigue siendo atado al concepto de responsabilidad
4Radicación n.° 99663 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria, por hechos no solo ya juzgados y cuya sanción ha sido satisfecha, sino que son muy antiquísimas».
el mismo sigue siendo atado al concepto de responsabilidad 4Radicación n.° 99663 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria, por hechos no solo ya juzgados y cuya sanción ha sido satisfecha, sino que son muy antiquísimas». Así mismo, aseguró que si lo que se pretende es el ejercicio de la gestión institucional, no es necesario que el uso de la información sea de dominio público, sino que basta con que se restrinja el acceso a las autoridades judiciales y de policía. Por otra parte, mencionó las finalidades de la acción disciplinaria y rememoró lo adoctrinado por la Corte Constitucional frente a las garantías en el proceso sancionatorio (CC T-316-2019).
Finalmente refirió: En tal sentido, la publicidad de la situación disciplinaria de un abogado tiene sentido si y solo si, en atención a los principios de eficacia y ejecución de una sanción de esa naturaleza. Por lo tanto, cumplida la misma, no se advierte que sea razonable y proporcionado, que la comunidad pueda tener acceso a un dato que ya ha cumplido los fines para los cuales resulta válida su publicación.
Y, por tales razones, la persistencia del dato afecta el derecho al buen nombre. Y, convierte el registro informático en una gestión caprichosa de la administración, porque la publicidad del mismo, ya no cumplir una finalidad constitucionalmente válida, segúná́ las funciones y fines de la responsabilidad y la sanción disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.° 99663
disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.° 99663 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al no suprimir las anotaciones de
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al no suprimir las anotaciones de los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra. 6Radicación n.° 99663
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020 , el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Eliécer Arias Ortegón se encuentran legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto a través de la solicitud de amparo pretende que se eliminen sus datos del sistema de consulta de la Rama Judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo solicitado. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde que la autoridad
autoridad encargada de dar cumplimiento a lo solicitado. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde que la autoridad enjuiciada respondió la última petición -2 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -23 de agosto de 2022-, transcurrieron 2 meses y 21 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. 7Radicación n.° 99663
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(viii) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta omisión de la autoridad convocada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala analizará la respuesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio al hoy accionante, frente a su petición de suprimir las anotaciones de los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra. En efecto, en misivas de 19 de mayo y 2 de junio de 2022 dicha corporación indicó: […] el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de adoptar los mecanismos necesarios para implementar la tecnología al servicio de la administración de justicia, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, y con el propósito de realizar las consultas de los procesos por medios electrónico, implementó el sistema de gestión Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24
artículo 95 de la Ley 270 de 1996, y con el propósito de realizar las consultas de los procesos por medios electrónico, implementó el sistema de gestión Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 3334 de 2 de marzo de 2006 se reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, el cual fue adicionado por el Acuerdo 4937 de 8 de julio de 2008. Este sistema permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel Nacional en la página web http:procesosramajudicial.gov.co y en el caso de esta Corporación correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co El Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, permite la consulta del proceso vía internet o en los despachos judiciales, no solo con el número único de radicación, sino también con los datos de las partes del proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información y permite realizar de manera ágil las 8Radicación n.° 99663 SCLAJPT-12 V.00 consultas que son de interés no solo de las partes, del Ministerio Público sino de otras autoridades judicial y administrativas”. Con base en ello, negó el requerimiento del actor. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la mencionada decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor
Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la mencionada decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la autoridad encargada de responder la solicitud elevada, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Igualmente, debe enfatizarse que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver sus inconformidades, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, es menester precisar que la información que se registra en las plataformas de información de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo y ello no genera ningún tipo de antecedente contra quienes allí figuran, pues tal como lo informó la Comisión Nacional de Nacional de Disciplina Judicial, al momento de expedir el certificado de antecedentes disciplinarios se evidenciaba que el actor no tenía sanciones vigentes. 9Radicación n.° 99663
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Frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial , esta Corporación en sentencia CSJ STP844-2019 precisó: Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un
Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que « los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se
es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. Recientemente en providencia STP8771-2022 la homóloga Penal adoctrinó: 3.3. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental 10Radicación n.° 99663
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Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. De allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet
información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). 3.4. Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de
pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el 11Radicación n.° 99663 SCLAJPT-12 V.00 contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una
datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”. 3.5. También tiene dicho esta Sala, que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión SIJUF y SPOA , no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. En ese sentido, se ha puntualizado que la información que reposa en los referidos sistemas misionales que administra la Fiscalía General de la Nación tampoco constituye un antecedente, pues su objetivo simplemente es reflejar el cumplimiento de su deber funcional, aspecto que por demás explica que su contenido no sea de acceso público, sino a los funcionarios y empleados del órgano persecutor (STP29392021). Sobre esa base, esta Corporación únicamente ha admitido la intervención excepcional del juez de tutela frente a reportes contenidos en el SPOA, cuando la información allí reportada no refleja la realidad del estado del proceso, aspecto que no fue objeto de discusión por el actor. De lo descrito en precedencia, se concluye que la información en nombre de Jorge Eliécer Arias Ortegón que
refleja la realidad del estado del proceso, aspecto que no fue objeto de discusión por el actor. De lo descrito en precedencia, se concluye que la información en nombre de Jorge Eliécer Arias Ortegón que reposa en la base de datos de la Rama Judicial no desconoce sus garantías superiores, pues simplemente da cuenta de las etapas surtidas en los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra, mas no de algún tipo de reporte negativo o antecedente disciplinario en su contra. 12Radicación n.° 99663
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 99663
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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