CSJ - STL15202-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15202-2022 Radicación n.° 68210 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó por CARLOS ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Muñoz López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de laRadicación n.° 68210 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario, se infiere que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Universidad Libre de Colombia, a fin de conseguir el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, para lo cual pidió que se ordenara a la demandada aportar copia auténtica magnetofónica de la sesión 2 de 3 septiembre de 2018 sobre la aprobación de la nómina docente del periodo 2018-2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 2
2018 sobre la aprobación de la nómina docente del periodo 2018-2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 2 de febrero de 2022, adelantó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Indicó que, al finalizar el decreto probatorio, interpuso recurso de reposición y apelación «frente al decreto de forma parcial de una prueba»; que el despacho no repuso su decisión y, en su lugar, concedió la alzada. En auto de 28 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la apelación; no obstante, en proveído de 31 de agosto siguiente dejó sin efecto la decisión referida y, en su lugar, declaró improcedente la alzada, tras estimar que esta fue propuesta contra el auto que resolvió la reposición. Alegó que el Tribunal no estudió de fondo el recurso y que ignoró que dentro de la misma audiencia su abogado «fue incisivo en manifestar que, por fallas del audio no se entendió 2Radicación n.° 68210 SCLAJPT-11 V.00 la interposición de recursos, pero que lo reiteraba en este momento procesal» que la apelación se propuso subsidiariamente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal estudiar de fondo el recurso de apelación. Mediante auto de 3 de octubre de 2022, esta Sala de la
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal estudiar de fondo el recurso de apelación. Mediante auto de 3 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió se declarara improcedente la protección y reiteró que no vulneró las prerrogativas de la parte. A su vez, la parte accionante pidió que se suspendiera la audiencia programada para el 28 de octubre de 2022 hasta tanto se resolviera el amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicación n.° 68210 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró el acceso a la administración de justicia comoquiera que en auto de 31 de agosto de 2022 declaró improcedente la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 4Radicación n.° 68210 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Carlos Andrés Muñoz López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
5Radicación n.° 68210
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
resolución de las convocadas.
5Radicación n.° 68210
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la providencia de 31 agosto de 2022, hasta que se interpuso la acción de tutela -27 de septiembre de 2022-. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelista no propuso reposición contra el auto de 31 de agosto de 2022 a fin de discutir lo que por esta vía pretende, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Sociedad. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos 6Radicación n.° 68210
el accionante no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos 6Radicación n.° 68210 SCLAJPT-11 V.00 instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden, se declarará improcedente el amparo por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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