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CSJ - STL15202-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15202-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15202-2024 Radicación n.° 109407 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la

SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Dorance Murillo Bohórquez alias «JairoRadicación n.° 109407

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Chiquito comandó el Bloque Héroes de Gualiva de las AUC que presuntamente operó en el departamento de Cundinamarca se postuló a Justicia y Paz».

Adujo que aquel rindió diligencias de versión libre en abril de 2009, en las que señaló un presunto nexo entre el grupo armado ilegal con varios inmuebles entre ellos dos casas ubicadas en Chía y un apartamento en Zipaquirá.

Adujo que aquel rindió diligencias de versión libre en abril de 2009, en las que señaló un presunto nexo entre el grupo armado ilegal con varios inmuebles entre ellos dos casas ubicadas en Chía y un apartamento en Zipaquirá. Explicó que mediante escritura pública n.° 1562 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía de 2 de agosto de 2017 adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-689924. Precisó que la Fiscalía 25 Delegada de Justicia Transicional de la Unidad de Persecución de Bienes solicitó el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo de varios inmuebles entre ellos el arriba mencionado. Afirmó que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud mediante proveído de 29 de septiembre de 2019. Sostuvo que «en legal y debida forma presento [sic] incidente de Oposición a las medidas cautelares respecto de una casa, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, cuya dirección es la calle 14 No. 13-66 del municipio de Chía». Expuso que, el 22 de septiembre de 2021, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión 2Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 del poder adquisitivo que se impuso a la casa con matrícula inmobiliaria 50N-689924 ubicada Chía.

2Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 del poder adquisitivo que se impuso a la casa con matrícula inmobiliaria 50N-689924 ubicada Chía. Manifestó que interpuso recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal, autoridad que mediante auto CSJ AP660-2024 de 14 de febrero de 2024 -notificado el 29 del mismo mes y añoconfirmó la anterior decisión. Narró que «obró con buena fe exenta de culpa, de acuerdo con sus capacidades y concreta situación personal, y con sujeción a la información, es decir, que lo compraba a quien realmente era su propietario». Censuró que las autoridades judiciales no realizaron una valoración conjunta de las pruebas recaudadas ni un análisis profundo a los otrosíes; la «Constancia de inasistencia por parte del comprador a suscribir la escritura pública el día 31 de mayo del 2017 a las 10 00 am expedida por la notaría 02 del Círculo de Chía a favor de Mari Luz Ayala y Orlando Rodríguez»; el contrato de compraventa celebrado entre él, Óscar Alirio Vanegas y Luz Mery Jamaica y los recibos de pago. Señaló que dichas pruebas buscaban demostrar quién era realmente el propietario del bien inmueble. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretende que se dejen sin valor ni efecto las decisiones que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirieron el 22 de septiembre

pretende que se dejen sin valor ni efecto las decisiones que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirieron el 22 de septiembre de 2021 y 14 de febrero de 2024 respectivamente, y en consecuencia se 3Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 ordene emitir una nueva providencia teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y, con auto de la misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió la demanda a la Secretaría de la homóloga Civil para que impartiera el trámite correspondiente por cuanto «dentro de las accionadas se encuentra la Sala de Casación Penal, se advierte que, quien debe asumir el conocimiento de la demanda, conforme la regla prevista en el numeral 71 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 442 del Reglamento General de esta Corporación, es la Sala de Casación Civil».

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por proveído de 3 de septiembre de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo del expediente y solicitó negar las pretensiones de la acción por cuanto las decisiones de ambas instancias se encuentran «blindadas por la doble presunción de acierto y legalidad». Agregó que lo que pretende el actor es utilizar la acción como una tercera instancia y precisó que «la decisión adoptada por esta Magistratura que mantuvo en su validez la cautela impuesta, no hace 4Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 tránsito a cosa juzgada material, pues corresponde a la Sala de Conocimiento de este Tribunal por virtud del artículo 24 de la ley de justicia y Paz 975 de 2005 regente, decidir sobre la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio del inmueble apenas cautelado». A su turno, la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y manifestó que contrario a lo que el actor manifestó la prueba allegada si se valoró, pero esta fue insuficiente para demostrar su pretensión. Por lo tanto, solicitó negar la acción por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. El Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Distrito del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Transicional de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción no cumple el requisito de

no vulneró derecho fundamental alguno. El Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Distrito del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Transicional de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad «cuando en realidad de lo que se trata hasta la fecha es de la materialización de una medida cautelar, estando aún pendiente la decisión de extinción de domino de conformad [sic] con lo dispuesto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005». La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá respondió el escrito; sin embargo, sus argumentos no corresponden al presente asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada es razonable. 5Radicación n.° 109407

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También estimó que, el actor « no logr ó demostrar su buena fe exenta de culpa para que fueran revocadas y, el hecho de alegar y demostrar que adquiri ó el inmueble con recursos l ícitos y de manos de otros compradores ajenos al grupo al margen de la ley que inicialmente se apropi ó del inmueble, no permit ía concluir la configuraci ón de la buena fe cualificada, m áxime si las averiguaciones del solicitante se limitaron a un estudio de títulos en cuanto a los tradentes inmediatamente anteriores y omitió concurrir a la Fiscalía para averiguar lo concerniente al estado del predio, pese de tener la posibilidad de hacerlo, seg ún lo

limitaron a un estudio de títulos en cuanto a los tradentes inmediatamente anteriores y omitió concurrir a la Fiscalía para averiguar lo concerniente al estado del predio, pese de tener la posibilidad de hacerlo, seg ún lo manifestó el ente acusador».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento que expuso en su escrito inicial.

Expuso que «el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales». Agregó que « dentro de los medios probatorios existentes se demostró en primera y segunda instancia la prevalencia de buena fe exenta de culpa, frente a la compra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Numero 50N-689924, cuyo titular es mi prohijado la cual adquirió el 2 de agosto de 2017 sin ninguna afectación, ni problema, sin ninguna nota devolutiva, solo hasta el 29 de septiembre de 2019 es decir 2 años después de ser Propietario en legal y debida forma del bien inmueble, pudo ejercer su dominio, fecha en la que se impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo». 6Radicación n.° 109407

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Censuró las manifestaciones que disponen que debía acudir a la Fiscalía antes de comprar el inmueble cuando el documento idóneo para revisar el estado de un predio es el Certificado de Libertad y Tradición. Reiteró que hubo falta de diligencia de la Fiscalía para imponer las

Fiscalía antes de comprar el inmueble cuando el documento idóneo para revisar el estado de un predio es el Certificado de Libertad y Tradición. Reiteró que hubo falta de diligencia de la Fiscalía para imponer las medidas cautelares sobre el inmueble por cuanto dicha actuación le tomó 10 años. Expuso que «esta zona No estuvo marcada por el conflicto armado, lo que demandaba un menor cuidado al realizar las negociaciones, otorgando a mi prohijado un factor que se ha omitido en todas las providencias. La Corte se limit ó a concluir que no se prob ó la buena fe calificada de mi prohijado la buena fe exenta de culpa sin analizar en detalle los documento presentados que acreditan que el adquiriente del inmueble actuó de manera diligente y conforme a las normas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 109407

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concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del libelista al proferir el auto CSJ AP660-2024 de 14 de febrero de 2024 mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que mantuvo las medidas cautelares impuestas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha de notificación de auto que se censura - 29 de febrero de 2024 - y la presentación de la queja -27 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente,

agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 109407

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la homóloga Penal empezó por detallar los antecedentes, la actuación procesal, el auto recurrido y el recurso de apelación. Para su análisis la Sala empezó por referirse que abordaría inicialmente la solicitud de declarar la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, porque si este prosperaba, el estudio de los demás temas de la alzada resultaban insustanciales. Así las cosas, el Colegiado expuso cuáles causales de nulidad eran aplicables a las actuaciones de justicia y paz a saber «los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, a saber, (i) nulidades derivadas de afectaciones de la actuación por derivar una prueba ilícita, (ii) nulidades por falta de competencia del juez y (iii) nulidades por violación

afectaciones de la actuación por derivar una prueba ilícita, (ii) nulidades por falta de competencia del juez y (iii) nulidades por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (Cfr. SP116-2023, rad. 55800 -entre otras-)» y los principios que las rigen: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, acreditación, y residualidad. Al abordar el caso concreto, la autoridad accionada advirtió que la nulidad que el actor consideró que se configuró fue por violación a las garantías del debido proceso y su derecho a la defensa por cuanto «En su criterio, (i) el funcionario a quo incorporó su conocimiento personal a este trámite al negar el levantamiento de las medidas cautelares sobre la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, con los 9Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 mismos argumentos con los que decidió el otro trámite incidental respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376, y, (ii) los dos incidentes cuentan con elementos fácticos y probatorios comunes, por lo que debieron tramitarse en una sola cuerda procesal por conexidad». Frente al primero de los alegatos, el ad quem expuso que: […] la primera instancia reseñó en el auto recurrido el trámite de otro incidente respecto de uno (1) de los bienes denunciados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ; sin embargo, esa sola circunstancia no conduce a concluir que los fundamentos con los que se falló dicho incidente hayan sido traídos a la

respecto de uno (1) de los bienes denunciados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ; sin embargo, esa sola circunstancia no conduce a concluir que los fundamentos con los que se falló dicho incidente hayan sido traídos a la presente actuación, como lo asegura el apelante en la alzada. Lo que advierte la Corte, del examen del auto recurrido, es que para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares en el presente trámite (que cursa respecto de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924) el magistrado a quo valoró exclusivamente los argumentos jurídicos planteados en la solicitud, así como los distintos documentos y testimonios incorporados como prueba al incidente. No se evidencia que algún considerando o valoración probatoria haya sido traído del otro incidente (en concreto, el que cursó respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376), sino que la decisión proferida tuvo lugar con independencia de lo allí resuelto. El recurrente tampoco ubicó en el auto, ya sea fáctica o jurídicamente, la irregularidad que reclama, contrariando así el principio de acreditación que rige las nulidades. Con lo dicho, la Sala de Casación Penal concluyó que no hubo afectación al debido proceso o al derecho a la defensa. Frente al segundo alegato, la Corte advirtió que si el recurrente, hoy actor, tenía interés en el trámite del otro incidente de oposición la medida cautelar que se falló, debió acudir directamente a esa actuación, « La

Frente al segundo alegato, la Corte advirtió que si el recurrente, hoy actor, tenía interés en el trámite del otro incidente de oposición la medida cautelar que se falló, debió acudir directamente a esa actuación, « La pasividad en su actuar, que ahora alega como causal de nulidad, está contravía del principio de protección, más aún porque se trata de bienes cuyas medidas cautelares fueron impuestas en bloque y, por ende, el incidentante conocía los motivos que condujeron a la imposición de la cautela sobre todos los bienes. Adicionalmente, en la alzada tampoco se 10Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 ubicó la inconformidad con alguna de las causales taxativas de declaratoria de nulidad». Con lo expuesto, la autoridad consideró que no prosperaban los alegatos del actor y por ello negó la nulidad pedida. Precisado lo anterior, el colegiado procedió al estudio de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble, empezando con el alcance legal y jurisprudencial del mencionado incidente para luego aplicarlo al caso concreto. La Sala de Casación Penal refirió el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 que desarrolla el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el cual se previó para «que quienes se vean afectadas con las medidas cautelares puedan demandar su levantamiento, a partir de probar (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) que su derecho debe prevalecer (Cfr. AP1711-2021, rad. 56188 y AP1697-2023, rad. 63711 -entre otras-)».

probar (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) que su derecho debe prevalecer (Cfr. AP1711-2021, rad. 56188 y AP1697-2023, rad. 63711 -entre otras-)». En esa misma línea, expuso que esa Corporación y la Corte Constitucional tienen consolidado el alcance de la buena fe exenta de culpa en los trámites de justicia y paz, para lo cual citó la sentencia CC SU 424 de 2021 de la cual extrajo que: (i) El tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden su interés. También tiene la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP8452021, rad. 56074). (ii) La constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble (Cfr. AP517-2020, rad. 56372). (iii) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se hacen en la compraventa de un inmueble, 11Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 y así actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. Estos hechos pueden ser, por ejemplo, la noticia previa a la negociación

y así actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. Estos hechos pueden ser, por ejemplo, la noticia previa a la negociación inmobiliaria sobre que los bienes en realidad pertenecían a alguien distinto del propietario inscrito, que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociación, la poca claridad en las condiciones del negocio o las dudas acerca de la capacidad económica del vendedor para la adquisición del inmueble ofrecido en venta ( Cfr. AP28382019, rad. 55636 y AP190-2021, rad. 58267). (iv) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si la persona tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquirió o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. Sería indicativo si el tercero habitaba en la zona cuando el grupo armado ilegal ejercía control territorial, con injerencia sobre los negocios jurídicos de los predios, los vínculos del vendedor con el grupo armado al margen de la ley, y si, en razón de su actividad profesional y comercial, tuvo o pudo tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio (Cfr. AP4988-2019, rad. 55171, AP1914-2020, rad. 57166 y AP190-2021, rad. 58267). (v) Los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple , mas no la buena fe

(v) Los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple , mas no la buena fe cualificada. En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa . La celebración de un contrato de «corretaje inmobiliario» no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga ( Cfr. AP4993-2019, rad. 56075, AP19142020, rad. 57166 y AP1902021, rad. 58267). (vi) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien, son aptos para acreditar la buena fe simple , pero insuficientes por sí solos para suplir las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa (Cfr. AP, 28 ago. 2013, rad. 41719). (vii) Entre las actuaciones o verificaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña ( Cfr. AP2813-2018,

parte vendedora, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña ( Cfr. AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075. (viii) Debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa , pueden catalogarse ajenas a ésta en la adquisición del predio. Así ocurre cuando la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos (Cfr. AP9942020, rad. 56128). 12Radicación n.° 109407

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Al referirse al caso concreto, la célula judicial enjuiciada explicó que en el trámite no se discutía que en el año 2004 Dorance Murillo Bohórquez comandante de las AUC ordenó titular unos bienes inmuebles a su hermana y a la compañera permanente de una persona de su confianza «porque fueron adquiridos por los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ con dinero de una «guaca» que se encontraron, que al parecer pertenecía a narcotraficantes o a la guerrilla». Agregó que tampoco era asunto de discusión que el hoy actor adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-689924 el 2 de agosto de 2017 del cual dispuso hasta el 29 de

adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-689924 el 2 de agosto de 2017 del cual dispuso hasta el 29 de septiembre de 2019 por cuanto en esa data se impusieron las medidas cautelares. En cuanto al alegato de la parte actora que refiere que la casa se vendió varias veces desde el año 2010 hasta el 2019 y por ello la organización armada perdió el control o beneficio de dicho inmueble y no podía ofrecerlo para la reparación de víctimas, la Sala respondió que: El artículo 17A de la ley de Justicia y Paz refiere que son objeto de extinción de dominio los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, o aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. La extinción de dominio de estos bienes vinculados a las actividades de determinado grupo armado ilegal, es decir, de origen ilícito, tiene como propósito contribuir a la reparación integral de las víctimas. La Sala evidencia que esta norma no limita al Estado a perseguir los bienes con origen ilícito, así hayan sido vendidos por quien los adquirió ilícitamente y se hayan realizado luego sucesivas compraventas sobre el mismo. Esto es así pues, tratándose de la extinción de dominio de bienes con origen ilícito, los vicios de ilegalidad se trasladan a los terceros que lo adquieren, con el único «limitante» de la buena fe exenta de culpa (Cfr. CC C-327-2020). […] En la persecución de bienes con origen ilícito (actividades ilícitas en general o

ilegalidad se trasladan a los terceros que lo adquieren, con el único «limitante» de la buena fe exenta de culpa (Cfr. CC C-327-2020). […] En la persecución de bienes con origen ilícito (actividades ilícitas en general o accionar de grupos armados al margen de la ley), es recurrente encontrarse con 13Radicación n.° 109407 SCLAJPT-12 V.00 predios que han sido sujetos de innumerables tradiciones impulsadas para ocultar su origen. Dicha práctica, lejos está de impedir el accionar del Estado en la cautela y la posterior extinción de su dominio -en caso de ser procedente-, excepto cuando la persona dueña del bien acredita que lo adquirió prevalida de buena fe exenta de culpa. La Sala ha insistido en que un indicativo de la buena fe exenta de culpa es que el comprador del bien realice averiguaciones adicionales de las que reflejarían una buena fe simple, como aquellas destinadas a conocer quiénes eran los propietarios anteriores a cuando adquirió el bien y la situación material del mismo (Cfr. CSJ AP2813-2018, rad. 51681 y AP4993-2019, rad. 56075). Esto no se reduce a los vendedores directos, como lo afirma el recurrente, sino a quienes han sido sus propietarios durante el historial de traspasos del bien, pues solo de esa manera se puede evidenciar si tuvo o no un origen ilícito. Así las cosas, ninguna incidencia tienen las afirmaciones del recurrente enfocadas a cuestionar el trámite de la presente actuación con fundamento en que el postulado o la organización armada actualmente no son dueños del bien objeto de cautela o que el curso de los distintos negocios de compraventa

enfocadas a cuestionar el trámite de la presente actuación con fundamento en que el postulado o la organización armada actualmente no son dueños del bien objeto de cautela o que el curso de los distintos negocios de compraventa alejaría la posibilidad de destinarlos a la reparación de víctimas. En el segundo argumento el precursor dijo que adquirió la casa valiéndose de la buena fe exenta de culpa y por tanto las medidas cautelares debían levantarse. Al respecto, el fallador plural expuso que el «artículo 17C de la Ley 975 de 2005 -transcrito en su momentorefiere que el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares se adelanta «a instancia del interesado», quien «aportará las pruebas que pretenda hacer valer»». Para el presente asunto la llamada a juicio señaló: (i) El apoderado de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS aportó al incidente de oposición abundante prueba documental destinada a acreditar que esta persona adquirió el bien con dineros lícitos. Así se corrobora del examen de documentos como: el contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble, adiciones u «otros síes» a dicho contrato y extractos de cuentas bancarias (incluyendo relación de ingresos y egresos de dinero). Sin embargo, los motivos que sustentaron la imposición de la medida cautelar sobre este inmueble y que fueron ratificados en el auto recurrido, aluden en lo fundamental, primero, que el bien ingresó al control del postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ luego de amenazar a quienes lo habían adquirido con dinero de una «guaca» que encontraron y que al parecer pertenecía a

fundamental, primero, que el bien ingresó al control del postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ luego de amenazar a quienes lo habían adquirido con dinero de una «guaca» que encontraron y que al parecer pertenecía a narcotraficantes o a la guerrilla; y segundo, que el actual propietario no probó que lo haya adquirido con buena fe exenta de culpa. 14Radicación n.° 109407 SCLAJ

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